Establecen que en el caso de los créditos privilegiados no incluidos en el acuerdo, el cómputo de intereses suspendido en los términos del art. 19 LCQ se reanuda después de la homologación

En la causa “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Concurso preventivo”, el acreedor Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución de grado agraviándose al pretender que la concursada, en lo concerniente al crédito quirografario verificado, pague intereses moratorios desde el vencimiento de las cuotas concordatarias.

 

A su vez, la recurrente controvierte la desestimación de intereses moratorios del crédito privilegiado desde la fecha de homologación del acuerdo.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (art. 886 CCyC)”, por lo que “aun cuando no se discuta que el domicilio de pago sea el de la deudora, cabe destacar que en los tiempos que corren, cada vez se realizan menos pagos en efectivo”.

 

Sentado ello, los camaristas consideraron que “no es posible, en este caso, poner en la deudora la carga de demostrar que su acreedora no concurrió a su domicilio a exigirle el pago”, aclarando que “a esa conclusión se arriba si se repara en que la propia acreedora reconoció que no tenía facultades de percibir del modo indicado, por lo que los créditos debían ser depositados en la cuenta bancaria oficial”.

 

Tras ponderar que “el Fisco reconoce la imposibilidad legal de cobro personal de los tributos y la obligación de depositarlos en las cuentas oficiales abiertas por la autoridad, según información que brinda en su memorial”, el tribunal juzgó que “no resulta configurada la mora de la concursada en el pago de las cuotas concordatarias, toda vez que la acreedora debió haber denunciado en el expediente los datos para cobrar las mismas en la primera oportunidad que pudo, esto es, luego de admitido definitivamente su crédito en el respectivo incidente de revisión”.

 

En el fallo dictado el 30 de septiembre pasado, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “una vez que recayó pronunciamiento sobre la admisión y determinación dineraria del crédito, la acreedora debió proporcionar los datos necesarios para poder percibir las cuotas que, por encontrarse vencidas, se tornaron exigibles a su respecto recién en esa oportunidad y facilitar a la deudora el pago de las restantes cuotas”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “no se desconoce que, por virtud del art. 57 LCQ, en el caso de los créditos privilegiados no incluidos en el acuerdo –tal el caso en la especie- el cómputo de intereses suspendido en los términos del art. 19 LCQ se reanuda después de la homologación”, aclarando que “los intereses cuyo cómputo se reanuda según lo dicho son exigibles tras la homologación del acuerdo, pero a condición de que el crédito hubiese sido reconocido antes de dicha homologación”.

 

Sobre el presente caso, los magistrados determinaron que “el crédito fue declarado verificado luego de la homologación del concordato, forzoso es partir de la base de que, por más que mediara previa homologación, el crédito no había sido reconocido legalmente a ese tiempo”, por lo que “sido correcto el criterio de rechazar el reclamo de intereses del crédito aquí tratado desde la homologación, debiendo correr ellos desde que aquél quedó cuantificado, tal como decidió el a quo.

 

 

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