Fijan cómo debe computarse el curso de la caducidad del derecho a exigir la compensación económica en los términos del art. 442 del CCCN

En la causa “M. M. D. R. c/ F. F. G. s/ Fijación de compensación Económica – Arts. 441 y 442 CCCN”, el demandado apeló la resolución de grado que desestimó el planteo de caducidad del reclamo deducido en la presente causa.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que a falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias”, destacando que “el último párrafo de la norma dispone que “la acción para reclamar la compensación económica” caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.

 

A lo expuesto, los magistrados agregaron que “el instituto de la caducidad del derecho supone el establecimiento legal o convencional (art. 2568 del Código Civil y Comercial de la Nación) de un plazo fatal y perentorio dentro del cual se debe realizar un hecho o acto positivo o negativo, para mantener vivo un derecho y apareja, en su defecto, la extinción del derecho no ejercido (art. 2566 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, mientras que “el derecho para reclamar la compensación económica no se extiende, pues, sine die toda vez que caduca dentro del referido plazo de seis meses”.

 

En el fallo dictado el 21 de agosto del presente año, el tribunal entendió que “aunque no se aclara en forma expresa, el cómputo debe realizarse a partir de que la sentencia adquiere firmeza (Conf. Rivera, Julio César-Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación, 1ª edición Buenos Aires, 2014, Ed. La Ley, T II, Pág. 89)”, es decir, que “el plazo de seis meses previsto en la normativa de fondo debe computarse desde que la sentencia de divorcio se encuentra consentida o firme”.

 

Luego de resaltar que “antes de la notificación de la sentencia que declara el divorcio ningún plazo puede computarse desde que la compensación económica es una consecuencia directa de dicho instituto, tratándose de una herramienta legal destinada a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto al otro a causa y como consecuencia del divorcio”, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini aclararon que “el art. 2569 apartado a) del ordenamiento de fondo prevé que una de las causales que impide la caducidad de los derechos es el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala resolvió en relación con el presente caso, que “no se advierte que le asista razón al recurrente, dado que el curso de la caducidad del derecho a exigir la compensación económica en los términos del art. 442 del CCCN fue interrumpido por la parte actora con la iniciación de la presente demanda en fecha 4 de junio de 2018”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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