Hacen lugar a los intereses reclamados a raíz de la mora del deudor en el cumplimiento del pago de las cuotas, aunque en el contrato no se contemple dicho pago

En los autos “Edil Fides S.A. s/Quiebra”, apeló la parte la decisión que dispuso “fijar intereses desde la fecha de cada una de las cuotas pactadas por los adquirentes de las unidades funcionales de la fallida, hasta el efectivo pago de la deuda total según tasa del Banco Nación para sus operaciones ordinarias”.

 

La defensa opuesta transitó “por resistir los intereses en razón de no haber incurrido en mora. Postulan que el contrato no contempla dicho pago para el supuesto de no haber abonado las cuotas en término”.

 

No obstante dicho agravio, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial manifestó que “la cláusula segunda punto 3) del mentado contrato de suscripción se convino que el saldo sería financiado a partir de la toma de posesión, ciertamente habilitó la acción para reclamar la escrituración del bien, extremo no acontecido en ninguno de los casos”.

 

En igual sentido, añadieron los Dres. Lucchelli, Soto y Tevez que “habiendo dejado de abonar las cuotas en diversas fechas, encontrándose en posesión del bien y sin intentar cumplir la obligación de reclamar la escrituración, no aparece justificado el incumplimiento de las cuotas adeudadas. Destácase en tal sentido, que el presupuesto generador de intereses, no es otro que mora del deudor en el cumplimiento de la obligación que la ley pone a su cargo. Así, la falta de cumplimiento oportuno, es el hecho que la ley contempla para establecer el comienzo del curso de los intereses, ya que ellos representan un modo específico de indemnización al acreedor, por el retraso en la satisfacción de esa obligación pecuniaria”.

 

Corolario de lo expuesto, se resolvió el 10 de marzo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión cuestionada.

 

 

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