Ley de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires: cuestiones sobre su operatividad
Por Ana Carolina Piatti
Bruchou, Fernández Madero & Lombardi

Ley N°15.057 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires 

 

La Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires N°15.057 (la “Ley 15.057”) (B.O. 27/11/18 y Fe de Erratas publicada en el B.O. el día 2/12/19) conforme surge de la literalidad de su texto, derogó a la Ley N°11.653 (la “Ley 11.653”) (B.O. 29/6/95) de Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, modificó a la Ley N°27.348 (B.O. 24/2/17) -complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo N°24.557 (B.O. 13/9/95)-, y previó su entrada en vigencia a partir del primer día hábil de febrero de 2020.

 

Las principales modificaciones que el texto de la Ley 15.057 introdujo al procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires son: 

 

a) la creación de Juzgados unipersonales y de Cámaras de Apelaciones Laborales, en ambos casos, Departamentales. Los Tribunales del Trabajo integrados por tres jueces se transformarán en Juzgados unipersonales. Habrá 20 jurisdicciones, cada una con su propia Cámara de Apelaciones (arts. 90 a 94). 

 

b) el proceso laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, inmediación, concentración, publicidad, y buena fe (art. 1). 

 

c) los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación Laborales serán competentes para entender en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales conforme a lo establecido en el art. 2 de la Ley N°27.348 (art. 2 inc. j). 

 

d) la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable (art. 3).

 

e) son deberes de los jueces: asistir personalmente a la audiencia de vista de causa, realizar diligencias en forma personal, concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias, velar por la aplicación del principio de mayor economía procesal, y tomar medidas para evitar la paralización del proceso (art. 8). 

 

f) la notificación electrónica se producirá los días martes o viernes, o el siguiente día hábil a éstos, si alguno de ellos no lo fuera (art. 16). 

 

g) el Juez podrá ordenar, a petición de parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y/o sobre sus facultades de disposición, cuando: a) el demandado no tenga domicilio en la República, b) la existencia del crédito esté demostrada con instrumentos públicos o privados, c) el demandado se encuentre en rebeldía, d) por confesión expresa o ficta, resultare verosímil el derecho alegado, e) quien las solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (art. 18).

 

h) los representantes de las personas jurídicas solo podrán otorgar carta-poder una vez acreditada y admitida en autos la representación invocada (art. 28). 

 

i) el Juez está facultado a llamar a una audiencia de conciliación para intentar una solución conciliatoria luego de celebrada la audiencia preliminar y de pruebas (art. 30). 

 

j) se debe acompañar a la demanda, una copia de haber agotado la vía de conciliación laboral extrajudicial obligatoria (art. 31). 

 

k) se agregan otros medios probatorios: emails, mensajes de texto y de voz, páginas oficiales de la red informática, videograbaciones, etc. El Juez puede disponer que se produzca prueba anticipada sobre medios digitales o virtuales (art. 47). 

 

l) el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuestiones de competencia, de integración de litis e intervención de terceros, se interpondrá y fundará en el plazo de 10 días, tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato. En el caso que se trate de decisorios dictados con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de la etapa de ejecución, el recurso se fundará en el plazo de 5 días y se elevarán los autos a la Cámara de Apelación de forma inmediata, no se suspenderá el proceso, y tramitará vía incidental (art. 71).

 

ll) podrá interponerse recurso extraordinario contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelación del Trabajo de acuerdo a los previstos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 82). 

 

m) desde que comiencen a funcionar los Juzgados del Trabajo, la Ley 15.057 se aplicará a todos los juicios en trámite incluidos los que se encuentran en etapa de ejecución, excepto en los que ya se celebró la audiencia de vista de causa (art. 87) y se deroga la Ley N°11.653 y sus modificatorias (art. 88). 

 

n) las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a los principios generales del derecho del trabajo (art. 89). 

 

ñ) desde su sanción y hasta que comiencen a funcionar los Juzgados y Cámaras de Apelación del Trabajo, la revisión establecida en el art. 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y el recurso de apelación respecto a las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central deben interponerse ante los actuales Tribunales del Trabajo (art. 103).

 

Si bien la Ley 15.057 estableció un nuevo régimen para los juicios laborales que tramitan en la Provincia de Buenos Aires a partir del primer día hábil de febrero de 2020, conforme se mencionará en los Capítulos II y III.- del presente, muchas de sus disposiciones actualmente no se encuentran operativas, como ser las detalladas en los apartados a), j), l), ll), y m).

 

Resolución 3199/19 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (“SCBA”) en la Resolución N°3199/19(1) de fecha 4/12/19 se pronunció acerca de la operatividad de la Ley 15.057, haciendo saber a los Poderes Ejecutivo y Legislativo bonaerense que las previsiones de dicha ley, no estarán operativas hasta tanto se lleven a cabo las reformas estructurales necesarias -es decir, hasta que estén dadas las condiciones presupuestarias, económicas, edilicias y de designación de jueces- para conformar los Juzgados unipersonales y las Cámaras de Apelación del Trabajo, cuya constitución y transformación será gradual y paulatina previéndose para ello un plazo máximo de 5 años. 

 

La Resolución de la SCBA consideró que para producir la reforma estructural del fuero Laboral deben: (i) sustituirse los Tribunales colegiados de instancia única por Juzgados unipersonales y Cámaras de Apelación del Trabajo y disolverse los actuales Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (arts. 2, 90 a 96, Ley 15.057), y (ii) la misma Ley 15.057 prevé que el nuevo proceso Laboral se aplicará desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo, los cuales no podrán comenzar sus labores hasta tanto funcione la respectiva Cámara de Apelación del Trabajo (arts. 87 y 98, Ley citada).

 

Sin embargo, el Máximo Tribunal hizo la salvedad respecto a la operatividad de los arts. 2 inc. j) y 103 de la Ley 15.057. Por ello, actualmente los Juzgados del Trabajo entienden en la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme a lo establecido en el art. 2, segundo párrafo, de la Ley N°27.348 (B.O. 24/2/17), complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el artículo 2 inc. j) de la Ley 15.057 complementó la adhesión requerida por la legislación especial de fondo, otorgando a opción de los trabajadores o sus derechohabientes la facultad de iniciar una acción laboral ordinaria actualmente por ante los Tribunales del Trabajo provinciales cuando no estén de acuerdo con lo resuelto en sede administrativa o cuando la Comisión Médica no se expida en tiempo oportuno. 

 

En consecuencia, la SCBA en la Resolución 3199/19 sentó su posición respecto a que las previsiones referidas de la Ley 15.057 no estarán operativas hasta tanto se produzcan las reformas estructurales que constituyen su presupuesto.

 

Coexistencia de leyes procesales en el fuero Laboral provincial

 

La SCBA señaló en los considerandos de la Resolución 3199/19, que la Ley 15.057 no se encuentra operativa, con excepción de lo normado en los arts. 2 inc. j) y 103, con fundamento en la actual inexistencia de Cámaras del Trabajo. Entonces, hasta que las últimas sean creadas, los juicios Laborales continuarán tramitando ante los actuales Tribunales del Trabajo. 

 

El Poder Judicial no puede suspender la vigencia de la Ley 15.057, ya que no está constitucionalmente facultado para ello. Por ende, desde el punto de vista jurídico, la ley citada no se encuentra suspendida. En efecto, si bien el procedimiento de “doble instancia” no está vigente, sí lo están las demás disposiciones siempre que sean compatibles con el procedimiento de “instancia única”. Ello es así por cuanto, si el Poder Legislativo al sancionar la referida ley hubiera querido que las aplicaciones de todas sus disposiciones quedaran supeditas a la conformación de los nuevos órganos jurisdiccionales, debió decirlo expresamente -y no lo hizo-. Por el contrario, únicamente limitó la aplicación del nuevo procedimiento al de “doble instancia”. 

 

Ahora bien, cabe destacar que no solo están vigentes las disposiciones de la Ley 15.057 -reitero, las que no son incompatibles con la existencia de una “única instancia”- sino también las de la Ley 11.653. Así, el texto del art. 87 permite aplicar de forma inmediata todas las normas de procedimiento que no hagan referencia a un procedimiento de “doble instancia” en el marco de actuación de los Tribunales de “instancia única”. El citado artículo expresa que: “Desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo el procedimiento aquí previsto se aplicará a todos los procesos en trámite, excepto aquellos en los cuales ya se haya celebrado la audiencia de vista de causa. Los procesos que se encuentren en la etapa de ejecución también se distribuirán entre los Juzgados del Trabajo previstos en la presente Ley”.

 

Por lo tanto, entiendo que las normas de la Ley 15.057 que no se encuentran alcanzadas por los presupuestos expresados por la SCBA en los considerandos de la Resolución 3199/19 están vigentes. Asimismo, la Ley 11.653 posee una vigencia implícita en tanto el art. 87 de la Ley 15057 prevé que hasta que comiencen a funcionar los Juzgados del Trabajo, el procedimiento aplicable será el de la primera ley sin existir impedimento para que los Tribunales de Trabajo continúen aplicando a los juicios en trámite la Ley 11.653.

 

Conclusión

 

De todo lo expuesto, se verifica que existe un procedimiento Laboral inaplicable (de “doble instancia”) el cual está contemplado en una ley vigente (Ley 15.057) y, por otro lado, un procedimiento vigente (de “instancia única”), regulado por una ley derogada (Ley 11.653) y por las disposiciones de la Ley 15.057 en tanto su articulado sea compatible con dicho procedimiento. 

 

La Ley 15.057 no entró en vigencia en su totalidad automáticamente el primer día hábil de febrero de 2020, ya que para ello debían estar funcionando Juzgados unipersonales y Cámaras de Apelaciones del Trabajo, circunstancia que no ocurrió. Por lo tanto, actualmente en el procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, coexisten disposiciones de dos sistemas procedimentales -Leyes 15.057 y 11.653-, toda vez que aún en vigencia de la primera, continúan tramitando juicios laborales de “instancia única”. 

 

En los próximos cinco años, sabremos si finalmente se concreta o no la ambiciosa reforma estructural prevista por la Ley 15.057. Sin embargo, antes podremos ir verificando si se cumple el plan gradual que deben elaborar la SCBA y el Ministerio de Justicia en etapas a partir del año 2020 para la conversión de los Tribunales de Trabajo en Juzgados unipersonales y la conformación de las Cámaras de Apelación del Trabajo, y disolución de los actuales Tribunales de Trabajo colegiados. 

 

Esperamos que la nueva organización de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y el cambio de modelo procesal, brinden a los litigantes un mejor servicio, y permitan cumplir con los principios de inmediación, celeridad, concentración, oralidad, publicidad, transparencia y efectividad de la tutela de los derechos de fondo. 

 

 

Bruchou & Funes de RIoja
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(1) Cita: LEG104016, Expte. SPL N° 12/19.

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