Mediaciones a distancia
Por Victor A. San Miguel & Melanie E. Exposito
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

El 24 de abril de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución Nº 121/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante la “Resolución”) que, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, faculta a los mediadores prejudiciales a celebrar audiencias de mediación a distancia, a través de medios electrónicos.

 

Tal como se desprende de sus considerandos, la Resolución fue dictada en sintonía con la Acordada Nº 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, entre otras cuestiones, autorizó la realización de presentaciones en formato digital con firma electrónica y la celebración de acuerdos por medios virtuales en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.

 

En virtud de lo dispuesto por la Resolución, durante la vigencia de la restricción ambulatoria las audiencias de mediación podrán celebrarse mediante videoconferencias u otros medios análogos para la transmisión de la voz o la imagen, que garanticen la identidad de los intervinientes y el respeto de los principios rectores de la instancia mediatoria previstos en la Ley Nº 26.589 (en adelante la “Ley de Mediación”).

 

A fin de colaborar con la implementación de la Resolución, la Subsecretaría de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la Disposición Nº 7/2020 (en adelante la “Disposición”), publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 8 de mayo de 2020,la cualaprobó una “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia” con medidas de carácter operativo.

 

A continuación, analizaremos los aspectos que consideramos más relevantes de esta nueva modalidad de mediación prevista en la Resolución y la Disposición.

 

En primer lugar, resulta fundamental destacar que las mediacionesa distancia podrán ser realizadas exclusivamente cuando medie un convenio expreso de ambas partes para adoptar la referida modalidad, no resultando admisible su convocatoria mediante carta documento, cédula o sorteo.

 

El mediador recibirá por correo electrónico la solicitudde quienes requieran la iniciación de un proceso de mediación a distancia,teniéndose por consentida su apertura con la conformidad de los participantes expresada por escrito, en cualquier soporte.Si bien no se aclara de qué forma deberá prestarse tal conformidad, a juzgar por la referencia a “cualquier soporte”, pensamos que se encuentra habilitado el consentimiento mediante medios electrónicos (conf. arts. 286 y 288 del CCyCN).

 

Luego de recibida la solicitud, el mediador se comunicará con las partes a fin de convenir el día y el horario de la audiencia y la plataforma electrónica o la modalidad de comunicación que se utilizará, con los datos necesarios para su uso. Las partes, sus letrados y el mediador participarán de la audiencia desde sus domicilios particulares.

 

En el caso de las mediaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resoluciónen las que hubiera quedado firme la designación de un mediador, éste podrá proponer la readecuación del procedimiento a distancia, solicitando que las partes manifiesten por escrito su conformidad a través de cualquier soporte.

 

Con anterioridad a la celebración de la primera audiencia en forma remota, las partes y sus letrados deberán enviar un mail al mediador consu número de teléfono celular y los documentos que acrediten la identidad y la personería. Serán válidas las comunicaciones posteriores cursadas a los correos electrónicos y teléfonos celulares declarados por las partes.

 

El mediador estará facultado a realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos. La normativa vigente no prevé el uso de una plataforma específica, siendo suficiente que garantice la identidad de los intervinientes y el respeto de los principios de la mediación dispongan de los medios técnicos necesarios.

 

A fin de garantizar la confidencialidad propia de la instancia prejudicial, al dar inicio a la audiencia a través del medio virtual convenido, el mediador informará la prohibición de grabarla y/o reproducirla por cualquier medio. Por su parte, los participantes se comprometerán a no transgredir dicha prohibición y manifestaránla ausencia de terceros ajenos observando y/o escuchando el procedimiento. Si bien noserá necesario que los letrados compartan el mismo espacio físico con sus representados, los abogados deberán permanecer conectados durante toda la audiencia.

 

Todas las actas deberán quedar registradas en el sistema MEPRE y serán enviadas a los correos electrónicos declarados por los participantes, quienes manifestarán la aceptación de los datos contenidos en el acta o, en su caso, solicitarán su rectificacióna través de un mail dirigido al mediador con copia a los demás intervinientes.

 

Los acuerdos celebrados en las mediaciones a distancia tendrán los mismos efectos que aquellos suscriptos en audiencias presenciales, es decir, serán ejecutables por el procedimiento de ejecución de sentencia conforme lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 30 de la Ley de Mediación.

 

Como única directiva relativa al contenido del acuerdo conciliatorio, en el caso de que el mismo implicase la asunción de obligaciones de pago, las mismas deberán cumplirse indefectiblemente mediante transferencias bancarias. Sin embargo, la normativa en análisis no contempla el supuesto de que el convenio consista en el compromiso de otro tipo de obligaciones de dar (por ejemplo, cosas ciertas, bienes que no son cosas, etc.), ni de hacer (la prestación de un servicio o la realización de un hecho conforme el art. 773 del Código Civil y Comercial). Por ende, el cumplimiento de un acuerdo basado en tales obligaciones -distintas a las de dar sumas de dinero- lógicamente tendrá que condicionarse a la culminación del aislamiento obligatorioo, en el caso de una obligación de hacer, al menos, supeditarse a la flexibilización que las autoridades gubernamentales podrían disponer respecto del desarrollo de esa actividad o servicio en particular. Esto requerirá una minuciosa labor en la redacción del instrumento que ponga fin a la controversia.

 

A efectosde instrumentar la firma del convenio o del acta de cierre de la mediación, en caso de no poder llevarse a cabo conforme el artículo 288 del Código Civil y Comercial y la Ley Nº 25.506 de firma digital, el mediador y las partes quedarán comprendidas dentro de las excepciones previstas en el artículo 2 inciso “b” de la Decisión Administrativa Nº 446/2020 y sus modificatorias, para concurrir a firmar el acuerdo ológrafamente. A tal fin, el mediador cursará una citación a los correos electrónicos declarados por las partes (pudiendo convocarlas en distintas oportunidades), que contendrá la habilitación expresa para transitar en un día y durante una franja horaria determinada. Dicha habilitación será suficiente autorización para circular, sin que las partes deban tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19”.

 

Finalmente, la Disposición ha incorporado una cuestión trascendental en cuanto a las causales de conclusión de la instancia prejudicialal establecer que las mediaciones a distancia no podrán finalizar porincomparecencia. Es decir que, si el requerido no se presenta virtualmente a la audiencia -aun habiendo prestado conformidad a la fijación de lamisma en forma remota y en la fecha propuesta-, el requirente no quedará habilitado para iniciar el proceso judicial.

 

En definitiva, creemos queeste mecanismo de mediaciones a distancia sólo podrá emplearse en caso de que las partes, y especialmente el requerido, adopten una postura extremadamente colaborativa y conciliadora. No sólo porque requiere la expresa conformidad de ambas para adoptar esta modalidad (a la cual el requerido podría oponerse sin mayores fundamentos), sino también debido a la cercanía y fluida comunicación que debería existir previamente entre ellas para que puedan convocarse a una mediación por medios no fehacientes, sin necesidad de recurrir a las vías tradicionales de notificación.

 

Esperamos que los alcances de la Resolución y la Disposición que hemos comentado, a la par de lasnuevasmedidas complementarias que puedan adoptarse a futuro, sirvan para que los ciudadanos puedan acceder a una herramienta sin fisuras que, bien empleada y aún en tiempos de pandemia, garantice plenamente el acceso a un espacio adecuadopara intentar resolver sus conflictos o habilitar la vía judicial.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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