La normativa concursal no condiciona la legitimación de la fallida a su previa intervención en el trámite tendiente a la determinación de la fecha de cesación de pagos

En la causa “Ecoave S.A. s/ Quiebra s/ Recurso de queja de Perea, Diego”, la fallida se quejó por no haberse concedido el recurso que interpuso contra la decisión que fijó la fecha de cesación de pagos.

 

Cabe señalar que la denegación se justificó en la impertinencia de la apelación porque la fallida no había reiterado expresamente las observaciones que efectuara al informe general presentado en su concurso preventivo.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron procedente el planteo efectuado, al compartir “la opinión de quienes interpretan que en este particular caso la normativa en la materia no condiciona la legitimación de la fallida a su previa intervención en el trámite tendiente a la determinación de la fecha de cesación de pagos (art. 117, LCQ; Grillo, Período de sospecha en la legislación concursal, p. 35, entre otros)”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en función de la normativa en la materia (art. 117, LCQ), la legitimación de la cesatus no depende en estos supuestos de haber manifestado previamente su disconformidad con la fecha propuesta en el informe general (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 4, p. 80/81)”.

 

Al admitir el planteo, los Dres. Vassallo y Garibotto resolvieron que “desde esta perspectiva, la circunstancia meritada en la instancia de grado no justifica descartar la apelación de que se trata, habrá de receptarse –tal como se adelantara– la queja en examen”.

 

 

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