La recomposición de obligaciones contractuales afectadas por el COVID-19
Por Pedro Mazer
Alfaro Abogados

La disrupción generalizada de los negocios y cadenas de pagos que ha causado en el mundo y en Argentina la cuarentena relacionada con el COVID-19 tiene actualmente a muchos acreedores analizando sus posibilidades de cobro, y a muchos deudores analizando elementos jurídicos en que puedan ampararse para excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones. 

 

Es por eso que tanto en Argentina como en el resto del mundo por estos días se está hablando mucho del caso fortuito y fuerza mayor. Si bien en Argentina esa institución es de aplicación restrictiva y de interpretación casuística, es de público conocimiento que de un modo bastante generalizado las cadenas de pago se han visto severamente afectadas, generando una disrupción significativa en muchas industrias de producción de bienes y servicios.

 

La magnitud de esa ruptura es tan grande que, aun asumiendo que la cuarentena se termine en unas pocas semanas, muchas empresas necesitarán transitar procesos de concursos de acreedores y quiebras, y otra gran cantidad de empresas y particulares necesitarán modificar relaciones obligacionales a título individual, para llevarlas a una nueva síntesis.

 

Dejando por un momento de lado las empresas que necesiten reestructurar obligaciones a título universal, si nos concentramos en aquellas otras empresas y particulares que deban reestructurar obligaciones a título individual, encontramos que los reclamos judiciales de cobranza sin efectuar concesiones a los deudores enfrentarán una batería de defensas legales razonables por parte de estos últimos. De algún modo u otro, la demora en el cumplimiento obligacional y/o pedido de modificación serán amparados por nuevas normas o jurisprudencia por venir que tutelarán a los deudores (con mayor protección para algunos deudores específicos a los cuales la norma o la jurisprudencia valore como merecedores de mayor tutela que otros) como es habitual en nuestro sistema legal continental romanista. Esa tutela estará relativamente justificada con motivo del escenario de crisis, por lo menos para una mayoría de casos.

 

No obstante ello, el tratamiento que la normativa y la jurisprudencia den al tema bajo análisis deberá ser muy cuidadoso en tanto todas las empresas y giros comerciales revisten en sus relaciones jurídicas el doble carácter de deudores y acreedores. En función de esas circunstancias, y especialmente considerando la afectación, y en algunos casos ruptura, de la cadena de pagos, no sería útil para recomponer las cadenas de pagos proteger demasiado a los deudores, en tanto sus respectivos acreedores también revisten el carácter de deudores de terceros. En otras palabras, una protección lineal o indiscriminada no serviría de herramienta para recomponer cadenas de pago. En ese sentido, dada la idiosincrasia cultural y necesidades de la Argentina, es muy probable que se confiera mayor protección a los deudores del sistema financiero, y aquellos deudores que tengan alto componente de mano de obra en sus giros empresariales.

 

En cualquier caso, el caudal de reclamos a ser dirimido en la justicia será tan grande que esta última no se dará abasto. Es por eso que resultará imperioso el auxilio de los métodos de autocomposición, mediación y métodos alternativos de resolución de conflictos. En tal contexto, conviene las empresas se adelanten a lo que vendrá, a fin de estar mejor preparadas para ese escenario de recomposición de obligaciones que deberán transitar.

 

Sin embargo, el mundo y la Argentina se han vuelto tan inestables que la información dura pierde en cierta medida su valor por no ser posible tener un grado razonable de certeza acerca de si mañana seguirá vigente. Eso implica que en momentos como este no resulte posible trazar planes sino sobre escenarios que al menos en parte son conjeturales.

 

A la luz de esas consideraciones, es razonable conjeturar que la síntesis que ofrecerán el derecho y la jurisprudencia para la autocomposición y la composición judicial de obligaciones entre iguales, es decir cuando a ninguna de las partes se le confiera un status de deudor tutelado con protecciones especiales como las mencionadas más arriba, contendrá una doctrina relevante basada en la equidad que será muy parecida a lo que fuera a partir de la crisis del año 2002 la doctrina del esfuerzo compartido. Esta última estaba sustentada en que la equidad requiere una recomposición obligacional con motivo de un "cambio de circunstancias" producido en materia contractual como consecuencia de una emergencia. No obstante ello, la nueva doctrina de recomposición equitativa tendrá algunas diferencias técnicas para atender las nuevas circunstancias imperantes. Las nuevas normas por venir y/ o la interpretación pretoriana no hablarán aquí de componente dolarizado y componente no dolarizado del costo como lo fuera en la crisis que tuvo lugar a partir de 2002, sino que muy probablemente versarán para ambas partes de la recomposición sobre un trípode compuesto por: (i) costos fijos de cada una de las partes que no sean reducibles en modo alguno durante la cuarentena y época disruptiva posterior, y su significancia frente a los ingresos; (ii) costos fijos de cada una de las partes que sean reducibles en tiempo de cuarentena y época disruptiva posterior, más costos variables de cada una de las partes, y significancia de todos esos costos frente a los ingresos; y (iii) nivel de afectación de la facturación y/ o ingresos de cada una de las partes. 

 

En un contexto como el descripto, aquellas empresas no dotadas de tutelas especiales que tengan disputas a ser dirimidas en la justicia u obligaciones pendientes de ser recompuestas amigablemente se tendrán que hacer respectivas aperturas recíprocas de costos e ingresos para identificar el nivel de afectación de sus respectivas ecuaciones económico-financieras que cada una de ellas hubiera sufrido en época de cuarentena, como uno de los elementos más relevantes -aunque no el único-  al momento de reconfigurar obligaciones. Desde ya, tal apertura de información no será una obligación, dada la confidencialidad que naturalmente conlleva, pero probablemente sea una carga si se quiere invocar los elementos del caso como prueba. 

 

Así las cosas, para el supuesto que una empresa desee adelantarse a lo que vendrá a fin de contar con los mejores argumentos de hecho y de derecho al momento de recomponer obligaciones contractuales, deberá comenzar a trabajar en el análisis y mejor modo expositivo de la ecuación de tres variables arriba mencionada con buena antelación al momento en que tenga que hacer aperturas de costos e ingresos a terceros para defender sus intereses.

 

Por último, la magnitud de casos que requieran recomposición será tan grande que también es razonable esperar gran crecimiento de los casos de arbitraje, y novedades normativas en lo que a mediación y métodos alternativos de resolución de conflictos respecta. En relación con ello, la mediación prejudicial obligatoria emergente de la normativa actualmente vigente podría verse complementada por nuevas instituciones de mediación prejudicial especializada, tal vez inclusive en forma tutelada con participación de los Colegios de Abogados y Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

 

 

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