La Subrogación en los Derechos de los Acreedores del Concurso
Conforme lo establece la normativa civil –arts. 727 y 728.-, el pago de una obligación -deuda en el caso- puede ser efectuado por un tercero al acreedor, ya sea con el consentimiento del deudor, ignorándolo éste y aún contra su voluntad. En el marco de un concurso existe la misma facultad, sumado además a la posibilidad de efectuar una cesión de créditos por parte del acreedor al tercero. Vale mencionar que cierta doctrina se inclina por mirar la subrogación en el marco de un concurso con cierta reticencia, ya que implicaría hacer participar en el concurso a acreedores externos – por llamarlos de alguna forma- que llegan al concurso por fuera, es decir que no formaron parte originalmente del cúmulo de deudas que produjo la cesación de pagos. También se discute hasta que momento del proceso concursal podría llevarse a cabo el pago por subrogación –o bien la cesión de créditos-, destacándose quienes sostienen que aún hasta después de dictada la sentencia del art. 36 de la LQC sería posible el pago por subrogación. Debemos decir que en este último caso se estaría produciendo un cambio sustancial entre aquellos sujetos que brindaron su conformidad para arribar al acuerdo, radicando el problema en que, en principio, sólo los acreedores que fueron llamados a participar en el acuerdo concursal son tenidos como tales y legitimados para obrar. Los sujetos que potencialmente pudieran hacerse cargo de las deudas son los terceros, ya sean interesados o no –siendo determinante en la distinción el hecho de que se vieran perjudicados o no en caso de que la deuda no fuera oblada-. Los terceros podrán actuar bien como mandatarios del deudor o como gestores de negocios. Recordemos que en este último caso sólo podrá reclamársele al deudor la suma en lo que le hubiere sido útil el pago y no más allá de eso. A partir de que la deuda fuera satisfecha por el tercero, se reúnen en cabeza suya dos tipos de acciones, una derivada del crédito que satisfizo, y la otra de su relación con el deudor –mandato o gestión de negocios-. El efecto más importante es que se extingue la relación jurídica entre el acreedor y el deudor, subsistiendo entre este último y el tercero pagador. Entonces, la subrogación hace que se extinga una relación jurídica y que surja otra, provocando la transmisión de todos los derechos del antiguo acreedor al tercero pagador, quien se colocará a partir de ese momento como nuevo acreedor. En lo que respecta al concurso, se produce también un cambio de acreedor pero la deuda sigue intacta como formando parte del pasivo concursal. Conforme disposiciones legales, son de aplicación muchas de las normas de la cesión de créditos, incluidas las referidas a las formalidades que debe revestir la operatoria. Se trata en estos casos que se están analizando, de una subrogación convencional en la cual se requiere el consentimiento del acreedor para llevarla adelante. Otro tema a analizar es aquel vinculado a la suma de dinero que tiene derecho que se le reembolse el tercero pagador, es decir si el monto efectivamente pagado al acreedor o bien el importe total y original de crédito. Fundamental para determinar esto es establecer como se encuadra la subrogación de la que venimos tratando – de tipo convencional-, si como una cesión de créditos o como una subrogación lisa y llana. Dependiendo la teoría que se adopte, procederá un reclamo por el total de la acreencia o, por el contrario, sólo por la suma efectivamente pagada. En alguna jurisprudencia se ha dado primacía al criterio de considerar este tipo de operación, en el marco de un concurso, como un pago por subrogación común y corriente, estableciendo que sólo hay derecho a reclamar el monto efectivamente pagado, y no el total del crédito original; pero los criterios no son uniformes y no es posible concluir la cuestión de manera definitiva por el momento. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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