Las facturas electrónicas constituyen título ejecutivo

El parlamento aprobó la ley 19.671 que modifica el artículo 353 Código General del Proceso (CGP) en el cuál se regula la procedencia del proceso ejecutivo. Hasta el momento había gran incertidumbre con respecto a sí la facturación electrónica se consideraba o no como título ejecutivo.

 

La factura comercial es considerada por nuestro Código General del Proceso como título ejecutivo lo que supone que, siempre que estén debidamente conformadas con firma del deudor o representante, se podrá proceder al proceso ejecutivo, el cual tiene dos ventajas significativas con respecto al proceso ordinario. Ellas son que el proceso inicia con una traba de embargo sin contra-cautela y que es considerablemente más ágil que el proceso ordinario.

 

La factura comercial tiene un rol fundamental ante el incumplimiento, ya que ante la posibilidad de exigir el pago del precio, prueba que se ha entregado la mercadería. A menudo se utiliza la cesión de las facturas como método de financiamiento, siendo un factor fundamental para dicho negocio que la factura comercial constituya título ejecutivo.

 

Hasta el momento había sido difícil conciliar  los requerimientos del gobierno con respecto a la  facturación electrónica a efectos fiscales, con lo establecido en el CGP, para que las facturas de mercaderías electrónicas se consideraran títulos ejecutivos, y pudieran iniciar un proceso ejecutivo.

 

Para sanear la normativa disímil, se recomendaba que los vendedores cumplieran con la normativa fiscal y establecieran la facturación electrónica,  pero que a la vez tuvieran una impresión física de la factura, la cual se pudiera conformar debidamente, firmando la misma para poder formar el título ejecutivo y cumplir con los requisitos del CGP.

 

La ley 19671 modificativa del artículo 353 del CGP en sus numerales 3 y 5 establece los siguientes cambios y considera que serán títulos ejecutivos “los documentos electrónicos privados que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada” y “las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada” La ley también prevé que “También se encuentran comprendidos las representaciones impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos, firmados de manera autógrafa.”

 

Por su parte la firma electrónica avanzada se encuentra regulada en el artículo sexto de la ley 18.600 y se le reconoce “idéntica validez y eficacia que la firma autógrafa consignada en documento público o en documento privado con firmas certificadas en soporte papel”. Según la mencionada ley, habrá firma electrónica avanzada siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

  • requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca;
  • ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control;
  • ser susceptible de verificación por terceros;
  • estar vinculada a un documento electrónico de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en el mismo sea detectable; y
  • haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente segura y confiable y estar basada en un certificado reconocido válido al momento de la firma.

Con la modificación del artículo 353 del CGP, se alinea al creciente comercio electrónico y  brinda mayores certezas a las operaciones comerciales. No solo en cuánto a la facturación electrónica avanzada, sino también a todo documento privado que se firma con firma electrónica avanzada.

 

 

BRAGARD
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