Las meras disconformidades del condenado solidariamente no son suficientes para apartarse de lo decidido en grado

En las actuaciones “Roldan Páez, Hernán Gregorio c/ Cerrito 22 S.A. y otro s/ Despido”, se agravia el codemandado Luzniak por cuanto la sentenciante de grado lo condenó solidariamente.

 

Así, criticó la resolución en tanto sostuvo que las declaraciones testimoniales que le sirvieron de fundamento no fueron concordantes y “presentan evidentes discrepancias en sus exposiciones”. Por otro lado, en torno a la prueba pericial contable explicó que existía una prohibición legal, toda vez que con motivo de su quiebra fue desapoderada de documentación y registraciones, las que debieron requerirse al síndico y en tal aspecto la carga procesal de entrega de los libros excedió a la sociedad y al apelante.

 

No obstante ello, los camaristas de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que: “los reproches que formula no son más que una mera disconformidad con lo resuelto en origen, ya que no se señalan los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la magistrada de grado para decidir como lo hizo. No se expresaron argumentos atendibles que permitan modificar la solución atacada, en tanto el vano esfuerzo dirigido a invalidar los testimonios valorados en grado carece de trascendencia a los fines pretendidos”, añadiendo que “la justificación que intenta en torno a la imposibilidad de producción de la pericia contable, con lo que ello acarrea, es, además de extemporánea, absolutamente ineficaz e improcedente para conmover lo decidido en el fallo de grado”.

 

Por lo expuesto, es que el pasado 21 de febrero se resolvió mantener la condena solidaria decidida en la instancia anterior.

 

Sin embargo, en lo que respecta a los intereses aplicables, los magistrados de la mencionada Sala consideraron que le asistía razón al apelante al objetar la decisión de grado en la que se dispuso la aplicación del índice RIPTE al monto de condena como mecanismo de actualización monetaria y ordenó que a la suma resultante se adicionen los intereses conforme Actas CNAT N°2601, 2630 y 2658.

 

Bajo tales lineamientos, manifestaron que: “la aplicación de la tasa prevista por las Actas CNAT No 2601, 2630, 2357 y el índice RIPTE del modo dispuesto en el fallo constituirá una doble actualización del crédito y una violación a lo dispuesto por los arts. 7o y 10 de la ley 23928 (Ley de Convertibilidad) modificados por el art. 4o de la ley 25561 en el sentido que “el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” no admitiéndose actualización monetaria alguna, manteniéndose derogada desde el 1o de abril de 1991 toda norma que establezca o autorice dicha actualización” y sin perjuicio de que la ley 26.773 sostiene que “sólo se actualizarán por RIPTE la compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos””.

 

En tal sentido, se revocó la sentencia recurrida y se dispuso aplicar únicamente al monto de condena los intereses conforme Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

 

 

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