Mercado cambiario. Acceso a la divisas: leves correcciones al cepo extremo
Por Julio Alfredo Vieito
Abeledo Gottheil Abogados

Con vigencia a partir del 12/6/20, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) dispuso, a través de la Comunicación “A” 7042, algunas modificaciones al cepo extremo que rige respecto del acceso a las divisas para cancelar obligaciones externas, las que implican leves correcciones puntuales a los bloqueos oportunamente impuestos por las Comunicaciones “A” 7001 y “A” 7030 de la autoridad monetaria.

 

La nueva normativa dispone:

 

a) Dejar sin efecto la relación restrictiva existente entre la toma de créditos a tasa subsidiada, previstos en la Comunicación “A” 6937 del B.C.R.A. para financiar capital de trabajo de las empresas –en particular, el pago de sueldos- con una tasa activa nominal anual máxima del 24%, con la posibilidad de acceder a divisas para la cancelación de deudas con el exterior sin vencimiento o con vencimiento anterior al 19/3/20.

 

Recordamos que, de acuerdo al punto 1 de la Com. “A” 7001 del B.C.R.A., el acceso a divisas a través del mercado de cambios para cancelar deudas con el exterior pendientes al pasado 19 de marzo, sin vencimiento o con vencimiento anterior a esa fecha, estaba bloqueado para quienes tuviesen pendiente de cancelación un crédito tomado con tasa subsidiada, o planeasen tomarlo durante los 30 días siguientes a la solicitud de las divisas.

 

b) Posibilitar el acceso a las divisas en el mercado local de cambios a quienes cuenten con activos externos líquidos disponibles hasta un máximo de USD 100.000, exceptuando los depósitos en moneda extranjera existentes en cuentas de entidades financieras locales, que siempre estuvieron excluidos del cómputo con fines restrictivos impuesto por el B.C.R.A. por constituir, tales depósitos, parte de sus reservas.

 

El Banco Central ha mantenido la enumeración de la Com. “A” 7030 respecto de los que deben ser considerados como activos externos líquidos, así como la inclusión entre ellos de las “inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera” (como ser inversiones en títulos públicos externos, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.), pero en esta oportunidad se excluyen los fondos depositados en el exterior y que resultan indisponibles para su titular por constituir fondos de reserva o garantía de financiamientos externos, o estén depositados en garantía de operaciones con derivados constituidos en el exterior.

 

El B.C.R.A. también ha establecido que el límite tolerado de tenencia de activos externos líquidos (USD 100.000), según la declaración formulada por quien pretende acceder a las divisas en el mercado de cambios, debe computarse al comienzo de la jornada en que las divisas son solicitadas, permitiéndose la exclusión de los fondos que durante ese mismo día:

 

  • Sean utilizados para realizar pagos para los que el declarante tuviese acceso al mercado de cambios;
  • Sean transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad financiera local. El B.C.R.A. entiende, en este caso, que estos fondos están sujetos a su inminente ingreso y liquidación.
  • Estén depositados en cuentas del cliente en el exterior como producto de exportaciones, cobros de prefinanciaciones, anticipos o por la enajenación de activos no financieros no producidos (activos intangibles, como marcas, patentes, derechos de propiedad intelectual) a no residentes, en el transcurso del plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de su percepción. Como en el caso anterior, estos fondos son considerados de inminente liquidación en el mercado de cambios, y
  • Estén depositados en cuentas bancarias del exterior provenientes de financiamientos externos percibidos por el cliente, siempre que este monto no supere el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 120 días corridos. Es decir, son fondos de inminente afectación a cumplir con una obligación externa por la cual se hubiese tenido acceso al mercado de cambios.

Si se diese alguno de los supuestos precedentes, la declaración jurada exigida al cliente deberá incluir, además del monto de activos externos líquidos existentes al comienzo del día, el detalle de la composición de los supuestos enumerados.

 

c) Otro supuesto de flexibilización incluido en la Comunicación “A” 7042 está relacionado con la dura restricción provisoria incluida en el punto 2.1. de la Comunicación “A” 7030, vigente hasta el 30/6/2020, que somete a la aprobación previa del B.C.R.A. el acceso a las divisas para el pago de importaciones de bienes cuando el cliente local hubiese pagado al exterior a través del mercado de cambios por tal concepto, durante el transcurso del año 2020, un importe que superase las importaciones oficializadas durante el mismo período, en condiciones de ser pagadas al momento en que se requiriese la nueva solicitud.

 

Esta restricción, mediante la cual el Banco Central penaliza caprichosamente los pagos que durante este año se hubiesen hecho de importaciones oficializadas durante años anteriores, no se aplicará en lo sucesivo para el pago de importaciones de productos farmacéuticos (Capítulo 30 del Nomenclador Común MERCOSUR), de abonos y fertilizantes (Capítulo 31 del NCM) y de insumos para la producción local de medicamentos (declarados como tales bajo juramento), en la medida que las compras precedentes se hubiesen pactado con pago diferido o a la vista y siempre que hayan sido embarcadas hacia nuestro país a partir del 12/6/20 (fecha de entrada en vigencia de esta nueva Comunicación) o arriben a partir de esa fecha, si han sido embarcadas con anterioridad.

 

El condicionamiento basado en importaciones pagadas vs. Importaciones oficializadas durante el 2020, vigente por ahora hasta el 30 de junio, tampoco se aplica para los pagos de importaciones con despachos a plaza pendientes (pagos anticipados) en la medida que el monto pendiente de regularización por pagos realizados en las mismas condiciones a partir del 1/9/19 (es decir, los pagos por importaciones ya cursados con mercadería pendiente de registro aduanero de ingreso al país) no supere la cantidad de USD 1.000.000, incluido el monto por el que se esté solicitando la adquisición de divisas.

 

d) Finalmente, la nueva norma fija la forma de computar la relación temporal entre los egresos de divisas a través de operaciones cambiarias o mediante operaciones de canje y arbitraje (es decir, desde una cuenta local en moneda extranjera hacia una cuenta de igual titular radicada en el exterior) y la realización de ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o la transferencia de tales títulos a entidades depositarias del exterior (es decir, operaciones MEP y de “contado con liquidación” que culminen con la obtención de moneda extranjera).

 

En tal sentido se dispone que hasta el próximo 30 de julio la declaración exigida al cliente, relativa a que no se han realizado operaciones de “dólar MEP” o “contado con liquidación” en los 90 días anteriores al acceso al mercado para realizar operaciones de egreso de moneda extranjera, se considerará que comprende solamente el período transcurrido desde el 1/5/20.

 

Las disposiciones contenidas en la Comunicación “A” 7042 del B.C.R.A., vigentes desde el pasado viernes, están lejos de constituir una genuina flexibilización al cepo cambiario extremo dispuesto 15 días atrás. Se tratan de correcciones que atienden determinados casos puntuales en los que el cepo imposibilitaba absurdamente operaciones en curso, o que permiten ahora un mayor margen para pequeños importadores y para quienes operan en los rubros farmacéutico y de fertilizantes para la producción agropecuaria. En tanto ha facilitado determinadas operaciones, se trata de una medida bienvenida.

 

La nueva norma no altera, en lo esencial, el cepo extremo dispuesto por la autoridad monetaria a través de las Comunicaciones “A” 7001 y “A” 7030 –varias de cuyas disposiciones son, a nuestro juicio, inconstitucionales-, que ha cortado de un golpe el circuito natural de cobranzas y pagos que constituye la esencia misma del comercio internacional.

 

El cepo vigente no es cambiario; ni siquiera puede decirse que es un cepo al comercio exterior. Constituye en cambio un cepo a la producción, en un país como el nuestro, particularmente dependiente de insumos importados. Un verdadero cepo a la actividad económica que, con esfuerzo, sacrificios e imaginación el sector privado aprenderá a sortear lícitamente.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
Ver Perfil

Artículos

La Cláusula sandbagging en los Contratos M&A – ¿Puede el comprador reclamar por incumplimientos conocidos del vendedor?
Por Fernando Jiménez de Aréchaga y Alfredo Arocena
Dentons Jiménez de Aréchaga
detrás del traje
Matías Ferrari
De CEROLINI & FERRARI ABOGADOS
Nos apoyan