No procede la sanción del art. 132 bis LCT ante el acogimiento empresario a un plan de facilidades de pago de las deudas de la seguridad social y su efectivo cumplimiento

En la causa “Torres, Tena Gisela c/ Hostal Geriátrico La Luisa S.A. y otro s/ Despido”, la sociedad empleadora y su presidenta apelaron el fallo de grado en cuanto a la condena impuesta por imperio del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, incluyendo lo que hace al reproche solidario contra la persona física codemandada.

 

Los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “si bien la empleadora retuvo aportes y no los depositó en tiempo y forma, se adhirió a un plan de regularización de su deuda previsional que se encuentra vigente y que está siendo satisfecho lo que torna improcedente la condena impuesta”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Graciela Lucía Craig y Carlos Pose explicaron que “la jurisprudencia ha señalado que el acogimiento empresario a un plan de facilidades de pago de las deudas de la seguridad social y su efectivo cumplimiento implican el cese de la conducta susceptible de ser sancionada con fundamento en el art. 132 bis de la LCT pues, por una parte, deja de configurarse el tipo previsto por la citada norma y, por otra, para hacer efectivo estos planes de pago debe estimarse la suma total adeudada y adecuarse ésta a las cuotas que corresponden de acuerdo al plazo otorgada para su cumplimiento, sin que quepa imputar cada pago a un rubro o concepto específico de los previamente adeudados, por haber desaparecido éstos como tales y haber pasado a formar parte de una nueva obligación de un único monto global”.

 

En el fallo dictado el 29 de noviembre del presente año, el tribunal resaltó que “la perito contadora tuvo ante sí los comprobantes del pago del plan de moratoria mediante depósito en una entidad bancaria y el informe de la AFIP corrobora lo manifestando existiendo una sola cuota impaga de un plan de 120, lo que torna irrazonable aplicar la punición que nos ocupa”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala resolvió que se deje sin efecto “la condena solidaria impuesta a la presidente de la entidad por cuanto es el reproche por la presunta ilicitud cometida la que sirve de base al pronunciamiento de grado”.

 

 

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