Precisan que el desapoderamiento de los bienes del fallido a que refiere el art. 107 de la Ley 24.522, se opera en el momento de la declaración judicial de quiebra

En la causa “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo San José Lda. s/ Quiebra”, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el desapoderamiento de los bienes del fallido a que refiere la ley 24.522:107, se opera en el momento de la declaración judicial de quiebra”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “la télesis de la norma es el resguardo de los bienes del quebrado, a fin de hacer de su patrimonio un objeto de liquidación en beneficio de todos los acreedores”, mientras que “en tanto ello ocurre de modo inmediato (art. 106) su iniciación no puede condicionarse”.

 

Desde dicha perspectiva, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli consideraron que “los fondos depositados en la cuenta corriente de titularidad de la fallida, deben ser transferidas a la cuenta bancaria perteneciente a este proceso en virtud el desapoderamiento operado”.

 

Si bien el tribunal no soslayó que “el recurrente postula que esos fondos son ajenos a la fallida”, remarcó que “como c hasta la fecha no se han despejado los interrogantes respecto de las sumas que corresponderían a la fallida y los conceptos que la integran, la cuestión deberá ser dilucidada en el ámbito de este proceso liquidatorio y por quien se encuentra legitimado para administrar los fondos de las fallida”, desestimando así la apelación presentada.

 

 

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