Procede la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad ante cualquier supuesto que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento

En la causa “Longhi, Guillermo Alberto Nicolás c/ Semed (Servicios Médicos) S.A. y otros s/ Despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas Semed Servicios S.A. y Advance S.A. en forma solidaria con R. A. T. y C. E. A.

 

Tras precisar que los demandados T. y A. cuestionaron la condena solidaria con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, los jueces que conforman la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso”.

 

Luego de mencionar que “no debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley”, el tribunal sostuvo que “los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. CC, actual 143 CCCN”, mientras que “su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550)”.

 

En la sentencia dictada el 11 de septiembre del presente año, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que “el artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada”, por lo que “en el marco de esta norma la responsabilidad se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador”.

 

A ello, los magistrados añadieron que si bien “el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”, la mencionada Sala “ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento”.

 

Siguiendo lo expuesto, y al concluir que en el presente caso “se encuentra acreditado el fraude invocado en su relación, en virtud de que la contratación del actor no cumplió con las exigencias para que pueda ser considerada bajo la modalidad de eventual y que, conforme las previsiones de los arts. 29 y 29 bis de la L.C.T., debía considerarse empleado directo de la demandada Semed Servicios S.A”, el tribunal concluyó que “integraban el directorio de Semed Servicios S.A. en carácter de presidente y vicepresidente durante el vínculo laboral con el actor y de las declaraciones testimoniales (ver Hermida fs. 146 y Beltrán fs. 147) se desprende que los demandados eran médicos de la institución y daban órdenes a los empleados, disponiendo inclusive la percepción de haberes en la codemandada Advance”, confirmando la resolución recurrida.

 

 

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