Procede la demanda instaurada toda vez que no se comprobó la aludida eventualidad del contrato de trabajo

En la causa “F., D. D. c/Andreani Logistica S.A. s/Despido”, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las diferencias generadas por el pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Para así decidir, luego de valorar las pruebas concluyó que el actor fue dependiente de la demandada desde el comienzo y que, luego del despido sin causa, le correspondía percibir la indemnización que contemplara la totalidad del tiempo trabajado, es decir, incluyendo el período que había sido contratado a través de Servicios Empresarios Argentinos S.A.

 

El Sr. F. ingresó a trabajar para la demandada el día 01/02/2013 a través de la agencia de servicios eventuales Servicios Empresarios Argentinos S.A., y fue registrado como dependiente de la demandada recién el 01/06/2013, previo a tener que presentar su renuncia a la empresa de servicios eventuales.

 

Fue despedido sin causa el 04/05/2015, y se le abonó una indemnización que no coincidía con su real antigüedad, dado que no se le consideró el periodo trabajado para Servicios Empresarios Argentinos S.A. La accionada específicamente alegó que “ello fue en el marco de circunstancias extraordinarias en el giro normal de la empresa y que por ello, requirió la contratación del actor bajo dicha modalidad durante dicho periodo”.

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no se probó que la usuaria de los servicios del actor, la demandada, requiriera su contratación “para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias por un pico de trabajo en el establecimiento debido a la campaña de Massalin”, y que debía considerarse al Sr. F. como dependiente directo desde el inicio de la relación.

 

Sumado a ello, teniendo en cuenta la duración en que el Sr. F. trabajó bajo dicha modalidad y que la campaña únicamente duró un año y el actor fue trasladado a otra sección, no se encontró demostrada la aludida eventualidad.

 

En dicho marco, los camaristas confirmaron que “se trató de una relación de trabajo con intermediación al que resulta de aplicación las disposiciones del art. 29 LCT para ese periodo de la relación”, haciendo lugar a las multas dispuestas en el art. 1 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

 

No obstante ello, a diferencia de la Dra. Vázquez, tanto la Dra. Hockl como el Dr. Pose votaron en disidencia respecto a la procedencia de las multas referidas precedentemente. A entender de la Dra. Hockl, las situaciones penalizadas por la ley 24.013, y complementadas por el art. 1 de la ley 25.323 “no se configuran cuando quien trabaja se encuentra registrado por una empresa que no era la verdadera empleadora pero no media clandestinidad”.

 

Ello, “debido a que la Ley Nacional de Empleo no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador”.

 

En tal sentido, el pasado 5 de agosto confirmaron la sentencia de grado en lo principal.

 

 

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