Rechazan inconstitucionalidad de la norma que ordena el pase de las actuaciones a la Justicia Penal ante la clausura de la quiebra por falta de activo

En la causa “Talleres Cometal S.A. s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de grado que declaró la clausura del procedimiento por falta de activo, ordenó el pase de las actuaciones a la Justicia Penal y rechazó la inconstitucionalidad del artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “esta  última declaración constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (CSJN, in re "Bruno Hnos. SC y otro c. Administración Nacional de Aduanas s. Recurso de Apelación"; CNCom, Sala E, in re "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s. disolución y liquidación s. revisión por Baccaro Ricardo", del 08.09.04 entre otros)”.

 

En dicho orden, las camaristas sostuvieron que “no procede la declaración de la inconstitucionalidad impetrada desde que, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquélla es evidente, lo que no ocurre en el caso”.

 

En la resolución dictada el pasado 30 de septiembre, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero señalaron que “la clausura por falta de activo, constituye una medida de carácter excepcional que sólo cabe decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LCQ 232, es manifiesta”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “la fallida guardó silencio frente a la intimación de depositar cierta suma para afrontar los gastos finales de la quiebra”, así como tampoco “ofreció depositar suma alguna o explicación para desvirtuar la presunción que emana de la norma”, por lo que “fue procedente aplicarla sin más al caso de autos”.

 

Por último, la mencionada Sala determinó que “eventualmente, la actividad probatoria destinada a controvertir la presunción de fraude que de ella emerge, debe desarrollarse en sede penal, donde habrá de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contempla la ley 24522:232, es el resultado de actos fraudulentos o no dan motivo a incriminación”.

 

 

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