Rechazan la “acción autónoma de nulidad” solicitada por el fallido quien reconoció hallarse en estado de insolvencia al solicitar la conversión de su quiebra a concurso preventivo

En la causa “Suárez, Alejandro Esteban s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia que rechazó la “acción autónoma de nulidad” propuesta por su parte.

 

Cabe mencionar que mediante la acción antes referida, el fallido pretendió acreditar que el peticionante de la quiebra había recibido de terceros, pagos parciales del crédito cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador del estado de cesación de pagos.

 

En su apelación, el recurrente alegó que dicha circunstancia motivó que su quiebra fuese decretada de manera impropia, por encontrarse ausente el presupuesto objetivo necesario consistente en la cesación de pagos, para proceder de tal modo.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que aun cuando por vía de hipótesis se admitiera la ocurrencia de ese hecho, lo cierto es que, de todos modos, ello no habría de incidir sobre la firmeza de la decisión que decretó la falencia.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados resaltaron que “fue el propio deudor quien reconoció hallarse en estado de insolvencia al solicitar la conversión de su quiebra a concurso preventivo, resultando irrelevante a los efectos que aquí interesa, que esa pretensión haya sido en definitiva desestimada por incumplirse con los recaudos que exige el art. 11 L.C.Q.”.

 

En el fallo dictado el 18 de junio pasado, los Dres. Machin y Villanueva juzgaron que “el temperamento propuesto por el fallido resulta refractario de la regla contenida en el art. 1067 del código civil y comercial, que impide a las partes ponerse en contradicción con sus propios actos”.Por otro lado, la nombrada Sala sostuvo que “la exigua cantidad de acreedores tampoco es óbice para decidir la cuestión en el sentido adelantado, desde que, como es sabido, la pluralidad de acreedores no es recaudo para la procedencia de la quiebra (art. 78 último párrafo L.C.Q)”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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