Recuerdan la prohibición de retener sumas en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional de los jubilados en condiciones de vulnerabilidad

En los autos “Incidente N°1 – Actor: G. M. S. Demandado: En-Afip s/Inc. Apelación” la actora solicitó una medida cautelar a los fines de que se ordenara al Anses abstenerse de seguir reteniendo el Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. Asimismo, la Sra. G. M. S. peticionó se condenara a la Afip a reintegrar las diferencias de manera retroactiva. 

El Juez de grado concedió la cautelar requerida, considerando que se encontraba acreditado el peligro en la demora en virtud de la avanzada edad de la actora. Así las cosas, ordenó la suspensión de la retención del Impuesto a las Ganancias que efectuaba el Anses sobre los beneficios jubilatorios, hasta tanto se dictara sentencia sobre el fondo de la cuestión.  

Ante tal decisión, el Fisco consideró que “ la solicitud del dictado de una medida de no innovar atentaría contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública”. Asimismo, la recurrente afirmó “que no se encuentra acreditado el peligro en la demora ni la verosimilitud en el derecho y tampoco probó la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué manera le resulta dificultosa su manutención”.

En tal contexto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto “el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales””.

En esa misma línea el Alto Tribunal indicó “que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Por consiguiente, concluyó que el estándar de revisión judicial que atiende a la necesaria acreditación de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permite dar adecuada respuesta a la protección constitucional de los contribuyentes que integran el colectivo supra referenciado”.

Sumado a ello, el Máximo Tribunal advirtió que “el universo de jubilados resulta heterogéneo toda vez que hay individuos en condiciones de especial vulnerabilidad que, por consiguiente, tienen mayores gastos y por ende menor capacidad contributiva”, y que “puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante”.

 

Dicho ello, los camaristas de la referida Sala hicieron hincapié en la analogía que guardaba la presente causa en tratamiento con lo resuelto oportunamente por el Alto Tribunal, y tuvieron por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada. 

Con respecto al grado de afectación al interés público, los jueces intervinientes resaltaron que “la concesión precautoria de la tutela no puede soslayar el quantum y la incidencia concreta que traería aparejada la falta de recaudación por parte del Estado del gravamen en cuestión y el carácter alimentario que dichos fondos tienen para el sujeto pasivo del tributo”.

Siguiendo con lo resuelto en primera instancia, el 3 de marzo los magistrados resolvieron confirmar el pronunciamiento de grado.

 

 

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