Recuerdan que existe una atenuación a la regla general establecida por el art. 68 del Código Procesal, en cuanto las costas pueden distribuirse prudencialmente a consideración del Juez

En los autos “L., J. C. y otro c/Taraborelli Automobile S.A. y otros s/Ejecución de alquileres”, el ejecutado se alzó contra la resolución que impuso las costas de la incidencia resuelta en el orden causado.

 

El ejecutado manifestó al respecto que “el juez hizo lugar a su planteo impugnatorio de la tasa de interés utilizada en la liquidación practicada por el ejecutante, razón por la cual es aquél quien debe cargar con costas de la incidencia”.

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene; por ello, la simple remisión a los argumentos que conformaron su presentación inicial y que fueran debidamente considerados por el “a quo”, sin rebatir sus fundamentos, no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados ; como tampoco lo hace, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición ni dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, ya que ello no constituye técnicamente una expresión de agravios”.

 

En dicho contexto, los camaristas señalaron que “dado que el escrito en análisis no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, correspondería declararse desierto el recurso deducido”.

 

No obstante ello, la Sala consideró el tratamiento de la defensa impetrada por el ejecutado y manifestó que “el art.68, párrafo primero, del Código Procesal sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria...”. Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción la facultad judicial de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello...”.

 

En igual sentido, “el art. 69, del mismo cuerpo legal, remite a lo allí dispuesto en materia de incidentes y el art. 71 dispone que “si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.

 

Siguiendo lo resuelto en primera instancia, el 10 de marzo los Dres. Converset y Tripoli concluyeron compartir el criterio sustentado por el Magistrado de grado, estableciendo así las costas por su orden. Ello toda vez que “si bien la resolución admite la impugnación efectuada por el ejecutado en orden a la morigeración de la tasa de interés, lo cierto es que aquella fue oportunamente convenida por las partes en oportunidad de celebrar el contrato de locación pertinente, lo que pudo hacer creer al ejecutante acerca de la procedencia de su reclamo”.

 

 

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