Reiteran que ante una divergencia de las opiniones médicas corresponde a la empleadora arbitrar una solución prudente para determinar la real situación del trabajador

En la causa “Der Jachadurian Fernando Ezequiel c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que estimó justificada la decisión rupturista adoptada.

 

La recurrente alegó que de la prueba aportada surge que el actor no se encontraba en condiciones psíquicas para retomar sus tareas habituales de repositor, sumado a que el actor, habiendo sido citado mediante telegrama, no se presentó al control médico psicológico.

 

Los jueces que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “más allá de que la actitud del trabajador al no presentarse al control médico sea reprochable, lo cierto es que ante la divergencia que existiría entre dos profesionales de la salud -una vez planteada la discusión judicial por discrepancias referidas al estado de salud del trabajador-, entre los criterios médicos del profesional que trata al trabajador y las emanadas de los controles médicos de la empleadora (a mi criterio) es esta última quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej, designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc; conforme. arts. 10 y 63 LCT)”.

 

En la sentencia dictada el 7 de febrero del presente año, los Dres. Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini destacaron que “tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal”.

 

Luego de destacar que “la propia prueba ofrecida por la accionada no resulta concluyente y determinante a los fines de avalar su postura, esto es que el actor no estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo”, la mencionada Sala remarcó que “el actor impugnó la decisión empresarial e indicó que en el mes de febrero de 2014 le otorgaron el alta médica, y la divergencia de criterios, mal puede ser resuelta en favor de la demandada cuando, su cuerpo médico, no tiene en principio el conocimiento profundo de la salud del trabajador que puede tener su médico particular (art. 9º, párrafo segundo LCT)”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal concluyó que “la conducta asumida por la demandada –teniendo en consideración lo antes expuesto y el alta otorgada por el médico tratante- no se ajustó al principio de buena fe que debe regir en toda relación laboral (art. 63 L.C.T.)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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