Resaltan Consecuencias que Produce sobre la Disponibilidad de los Bienes la Apertura del Concurso
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia en la que se había desestimado el pedido del presidente de una sociedad concursada de levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba sobre la misma al efecto de realizar la transferencia de dominio de un rodado enajenado con anterioridad.
En la causa “Long Regent S.A. s/ concurso preventivo”, el juez actuante en primera instancia había determinado que la apertura del concurso preventivo implicaba el inicio del régimen de administración concursal, en el que si bien el concursado conservaba la administración de todos sus bienes, sus facultades quedaban restringidas en cuanto le estaban vedados ciertos actos.
Tras resaltar que tales restricciones cesaban con la resolución que dejaba firme la conclusión del concurso, el magistrado determinó que la enajenación del bien en cuestión se produjo cuando aún no se habían publicado edictos a fin de informar la conclusión del presente concurso, por lo que según su criterio se encontraban vigentes las pautas estatuidas por la Ley de Concursos y Quiebras en su artículo 16, siendo dicha venta inoponible al concurso.
En tal sentido, el magistrado actuante en primera instancia sostuvo que el requirente había omitido indicar la conveniencia de la operación para los acreedores verificados y la necesidad de ello a fin de continuar con las actividades de la empresa.
Modificando dicha sentencia, los jueces que integran la Sala D determinaron que” tanto la operación de compra del rodado en cuestión como la de su venta (que tuvo lugar a escasos dos meses de adquirido) fueron realizadas en infracción al régimen establecido por la L.C.Q. 16 pues (i) la compra-venta de vehículos no luce comprendida dentro de las operaciones contempladas en el objeto social de la recurrente, es decir, no se trató de un acto de administración ordinaria propio de su gestión y (ii) a la fecha de venta la tramitación del concurso preventivo aún no había concluido, por lo que seguían en plena vigencia las restricciones impuestas por la norma supra citada (L.C.Q. 59, cuarto párrafo).”
A pesar de ello, los camaristas revocaron la resolución de primera instancia debido a que entendieron que la continuación de las actividades de la concursada y la protección de los intereses de los acreedores no parecen verse afectados por esas operatorias, las que fueron realizadas tiempo después de que se presentasen las conformidades con la propuesta de pago formulada por la deudora y se hiciese saber la existencia del acuerdo en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras.
A su vez, los magistrados tuvieron en cuenta que los valores económicos en juego resultan cuantitativamente nimios en relación al inimpugnado activo estimado por la síndico en el informe general y al pasivo que debe solventar.
“No apreciando prima facie conculcados o comprometidos los intereses cuyo resguardo impone la L.C.Q. 16, corresponde admitir el recurso subsidiariamente interpuesto y autorizar el levantamiento de la inhibición general de bienes a los fines de concretar la transferencia del rodado”, resolvieron los jueces en el fallo emitido el pasado 18 de septiembre.

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan