Resuelven respecto a la carga de acreditar la existencia de verosimilitud del derecho en el marco de medidas precautorias solicitada por un consorcio de copropietarios

En los autos “Consorcio de Propietarios Conesa 2575 c/B., S. E. s/Cobro de medianería”, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se denegaron las medidas precautorias solicitadas, embargo preventivo y anotación de litis.

 

Se agravió el Consorcio de Propietarios Conesa 2575 argumentando que “se encuentran acreditados los requisitos de viabilidad que ameritan su procedencia como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, e invocando lo dispuesto por los arts. 202 y 203 del CPCCN”.

 

En dicho marco, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “si bien la admisibilidad de la cautela debe analizarse con criterio amplio a fin de evitar que la ejecución de una eventual sentencia favorable se torne ilusorio, el peticionante no puede quedar relevado en forma absoluta del deber de comprobación del principio de bondad del derecho, para lo cual deber arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad”.

 

Asimismo, las camaristas agregaron que “pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar “prima facie”, entre otros extremos la existencia de verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen”.

 

Ello así, por cuanto “la verosimilitud del derecho tiene relación con la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del referido proceso principal, en el sentido de que debe entenderse como comprobación de la apariencia del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con el cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de la pretensión”.

 

Así las cosas, al analizar el alcance de las medidas precautorias pretendidas en las actuaciones, las juezas intervinientes observaron “teniendo siempre en consideración el carácter provisional de este tipo de medidas, se impone señalar que no observamos la concurrencia fáctica de uno de los presupuestos a necesarios y condicionante para su dictado, en la medida que no encontramos justificada una apariencia de certeza o credibilidad suficiente del derecho alegado por la peticionaria. Recaudo éste, cuya falta, impide el progreso de la pretensión cautelar bajo estudio”.

 

Por otra parte, las magistradas añadieron “quién solicita el dictado de la cautela tiene la carga de acreditar, además, el peligro en la demora (“periculum in mora”), ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen”, es decir “la procedencia de la medida depende, también, del peligro, entendido no solo como el temor fundado de que ese derecho se frustre o minorice durante la sustanciación del proceso que tiende a su reconocimiento y efectivización, sino que se requiere que éste resulte en forma objetiva; que se derive de hechos que puedan ser apreciados, en sus posibles consecuencias, aun por terceros”.

 

Bajo tales lineamientos, las Dres. Veron, Barbieri y Scolarici el pasado 3 de marzo resolvieron que “al tratarse el presente proceso de un cobro de medianería, y no encontrarse acreditado los recaudos que hacen a la admisibilidad de la medida -fumus bonis iuris y periculum in mora- tal como fuera explicitado “ut supra”, se impone el rechazo de las quejas esgrimidas y la confirmación de lo decidido”.

 

 

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