Resulta improcedente el despido dispuesto por la empleadora toda vez que no cumple con los requisitos previstos en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo

En los autos “González Claudio Gabriel c/Curtiembres Fonseca S.A. s/Despido” los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron que resulta ilegítimo el despido dispuesto en virtud de lo establecido en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se cumple con los requisitos allí dispuestos.

 

En los presentes, la demandada decidió poner fin a la relación habida con el actor, en el entendimiento que se encontraba cumplido el plazo de reserva del puesto de un año previsto en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En dicho marco, el empleador le notificó que a partir del día 2 de agosto de 2013 comenzaba el plazo previsto por la normativa mencionada precedentemente, y el día 1 de agosto del siguiente año, el principal dispuso la rescisión del vínculo.

 

Así las cosas, los magistrados aclararon que: “los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha, que el día en que comienza el plazo queda excluido del cómputo, y que el término vence a la hora veinticuatro del día de vencimiento respectivo (art. 6to CCyCN), lo cual demuestra que el plazo que invocó venció al finalizar el día 2 de agosto y no durante el día 1ro en el que remitió la comunicación, lo concreto es que, al margen de dicha cuestión de índole formal que llevaría a concluir en la falta de agotamiento de la totalidad del período de reserva establecido en la ley, tampoco se advierte que los presupuestos sustanciales establecidos en la norma invocada se encontraran debidamente configurados.”

 

Por otro lado, añadieron que: “la previsión contenida en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, contempla la existencia de una incapacidad provisoria o transitoria del trabajador para prestar servicios”

 

En tal sentido, toda vez que la demandada reconoció en su responde la existencia de un informe de recalificación de la aseguradora, que significaba la imposibilidad del actor de cumplir con sus tareas diarias, lo cual demuestra que la incapacidad a ese momento debió considerarse definitiva, el plazo de reserva del puesto quedó finalizado al no configurarse el presupuesto de transitoriedad, y la demandada debió considerar cuál era la situación a la luz del art. 212 de la Ley 20.744.

 

Siguiendo lo expuesto, y sin dejar de destacar que la empleadora ni siquiera intentó acreditar la inexistencia de tareas acordes a la capacidad del actor, y que el plazo previsto en el art. 211 no se encontraba completo ni vigente, los camaritas  concluyeron el pasado 14 de febrero que la ruptura dispuesta  devino ilegítima, determinando la procedencia de las indemnizaciones y remuneraciones correspondiente a un despido sin causa.  

 

 

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