Revocan procesamiento por supuesta falsificación a un contador al resolver que las presentaciones on line no constituyen un instrumento público

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que las presentaciones on line efectuadas por un contador no constituyen un instrumento público para predicarse de éstas una posible falsedad ideológica.

 

En la causa  "D. M., J.", fue presentado por J. D. M un recurso de apelación contra la resolución a través de la cual se resolvió procesar al nombrado en orden al delito de falsificación de documento público, y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de 310 mil pesos.

 

Cabe señalar que los hechos atribuidos al recurrente consisten en “haber falseado los datos consignados en la rectificación de la declaración jurada de ganancias del período 2011, respecto de su cliente J. F. A., la que fue presentada ante la AFIP el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que incorporó a la declaración original ganancias de primera categoría, lo que generó al contribuyente una deuda con la AFIP”, y “haber  falseado los datos consignados en la rectificación de la declaración de bienes personales del período 2011, 2012 y 2013, respecto de su cliente J. F. A., la que fue presentada ante la AFIP el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la que incorporó importes de dinero en efectivo no consignados en la declaración original, lo que generó al contribuyente una deuda con la AFIP”.

 

Los jueces que integran la Sala I juzgaron que “los hechos que fueran impuestos a D. M. no logran configurar el delito de falsificación de documento público”, debido a que “las presentaciones on line que efectuara el nombrado no constituyen un instrumento público, para predicarse de éstas una posible falsedad ideológica”, ya que “carecen  del aspecto objetivo requerido por el tipo penal, en tanto siendo el bien jurídico protegido por el tipo endilgado la fe pública, o la confianza del público en las constataciones documentadas por un oficial público, en el caso en concreto aquellas no se han visto menguadas ni en peligro”.

 

Los Dres. Luis María Bunge Campos y Jorge Luis Rimondidestacaron que “el principal signo de autenticidad requerido para considerar un instrumento como público es la firma del escribano o de funcionario público otorgante, sin la cual el mismo carece de su capacidad de hacer plena fe (arts. 988, 933, 944 y 955 del Código Civil).”, mientras que “sin firma de las partes intervinientes, tampoco valdrá como instrumento privado ya que conforme el art. 1012 del citado cuerpo legal, ella es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada(CNCP, sala II, causa n° 1833 "C. R. A." reg. n° 2242/2 del 30/10/1998 citado en D´Alessio-Divito, Código Penal de la Nación, Tomo II, La Ley, 2° ed., 2007, pág. 1497)”.

 

En la sentencia dictada el 26 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “no se encuentra presente el elemento normativo que la figura requiere, pues la falsedad ideológica sólo puede realizarse sobre un documento público que, conforme nos hemos referido ut supra, entendemos que no reviste tal calidad”.

 

Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta que “el agravio de la querella gira en torno, en definitiva, al uso abusivo de su clave fiscal por parte del contador D. M. al efectuar rectificaciones de declaraciones juradas a su nombre ante la A.F.I.P. cuando para la época en las que fueran confeccionadas ya no revestía la calidad invocada”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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