Seguro de Crédito: Conveniencia de su mayor difusión en el medio local
Por Enrique Schinelli Casares
Leonhardt & Dietl Abogados

Si bien parece innecesario tener que mencionarlo, el crédito, entendido como la confianza en que los deudores cumplirán sus obligaciones de pago, es un elemento esencial para el mercado y la economía en general. En general, salvo casos puntuales, los actores del mercado concedena sus clientes la facilidad de adquirir el bien o servicio que fuere y pagarlo dentro de un plazo que dependerá de las circunstancias de cada caso. Expresado de otra forma, el crédito implica que una persona adelanta un capital, esperando le sea restituido en cierto plazo bajo la forma de su equivalente financiero.

 

La titularidad de un capital cuyo vencimiento no ha ocurrido lleva implícito el riesgo de que llegado el vencimiento, el acreedor se vea imposibilitado de convertir su derecho de crédito en derecho de propiedad sobre los bienes que le eran debidos, por la razón que fuere. El funcionamiento sano del mercado requiere que este riesgo, de inevitable existencia, se reduzca a la mínima expresión posible, para que el empresario no se vea en la situación de tener que afrontar la incertidumbre de no saber si cobrará sus créditos o no. Adicionalmente, el cobro debe ser además de cierto, temporáneo, ya que no percibir el cobro el día que corresponda, causa frecuentemente un perjuicio equivalente al incumplimiento total, máxime en entornos inflacionarios como el que actualmente padecemos.

 

Algunos sistemas jurídicos prevén mecanismos legales que facilitan el tráfico comercial al establecer herramientas que procuran proteger el crédito al que hicimos referencia arriba. Por ejemplo, en Alemania la legislación prevé lo que se conoce como reserva de dominio simple, que permite establecer contractualmente que la transferencia al comprador del derecho de propiedad sobre la cosa mueble vendida a plazo solo quedará perfeccionada una vez que se haya completado el pago íntegro. Sin ánimo de entrar en detalle en un tema que excede esta breve nota, es claro que esta alternativa no es posible en la Argentina, donde cumplida la tradición posesoria en una compraventa a plazo de cosa mueble, en el supuesto de falta de pago el acreedor únicamente podría reclamar la contraprestación adeudada y no la restitución de la posesión y titularidad de la cosa mueble, ya vendida y transferida.Adicionalmente, en la Argentina no resulta posible crear legalmente privilegios especiales (art. 2574 CCyCo) fuera de los expresamente previstos legalmente (art.2582, CCyCo).

 

Estamos entonces en la situación expuesta sintéticamente al inicio: el vendedor afronta el riesgo de que su derecho de crédito no pueda transformarse en derecho de propiedad sobre lo que le es debido.

 

Típicamente, este riesgo puede reducirse mediante el establecimiento de garantías.La finalidad de las garantías es acercar la probabilidad de cobro a la mayor certeza posible, o bien reducir el riesgo de insolvencia del deudor, y finalmente, establecer una preferencia legal para el cobro en caso de impotencia patrimonial del deudor[1]. En su concepción moderna, las garantías han ampliado las alternativas para lograr esa finalidad. A las garantías clásicas (fianza, aval, prenda e hipoteca), corresponde agregar lasobligaciones vinculadas a la obligación principal pero no necesariamente accesorias a ella, como por ejemplo el fideicomiso en garantía, las garantías “a primer requerimiento”, las llamadas comfortletters, y también mecanismos contractuales tales como obligaciones de no hacer específicas (“negativepledge, covenantsofequalcoverage”), destinadas a evitar la reducción de la capacidad de repago del deudor), en general obligaciones de hacer específicamente orientadas al mantenimiento de ciertas relaciones o ratios por parte del deudor, y finalmente, relaciones contractuales totalmente independientes a la obligación garantizada, pero como dijimos, vinculadas y coordinadas con dicha relación jurídica principal.

 

Tanto las garantías clásicas como las más novedosas podrán aplicarse en casos particulares y específicos, pero para una empresa (digamos, una PyME promedio) que simplemente pretenda mejorar la seguridad de cobro de las facturas que emita en su actividad normal y habitual, exigir garantías por cada operación individual que realice, es impracticable.

 

Por lo tanto, existe una necesidad: que el riesgo de cobro se reduzca (ya que no es posible eliminarlo), a fin de eliminar la incertidumbre respecto de los resultados negativos que derivarían de ese impago. Esa necesidad puede ser satisfecha contra el pago de un precio cierto. El precio cierto sería la prima en un seguro de crédito, instrumento muy difundido y aplicado en otros países (en particular en Europa pero también en Colombia, Perú, y Chile) pero de aplicación relativamente escasa en la Argentina, donde hay mucho espacio para su crecimiento y desarrollo.

 

Este seguro constituye la aplicación de los principios del seguro y la ley de los grandes números a la cobertura de riesgos inherentes a los créditos comerciales. Ante la posibilidad de acaecimiento de un hecho incierto pero posible (la insolvencia de uno o más deudores) el empresario traslada, si bien nunca totalmente, ese riesgo al asegurador, que lo asume a cambio de un valor cierto (la prima). De esta manera, el empresario mejora su calificación crediticia frente a entidades financieras, delega a un tercero especializado la gestión de cobranza y el recupero de sus créditos, y sin llegar a desentenderse, reduce en gran medida su preocupación respecto de la solvencia de sus deudores. La conveniencia de este instrumento es evidente, lo que explica su difusión en las economías más desarrolladas.

 

Si bien el seguro de crédito no es estrictamente una “garantía” en el sentido clásico del término, ya que no es una obligación accesoria a la principal, cumple igualmente la función de reducir el riesgo de cobro, que en definitiva es el objetivo de la garantía, ya que proporciona una cobertura contra las pérdidas derivadas de la insolvencia (transitoria o definitiva) o incumplimiento prolongado a la obligación de pago. Lo que el seguro de crédito garantiza, es la indemnización al asegurado de la perdida neta definitiva resultante de la incobrabilidad de sus créditos, a causa de la insolvencia del comprador[2].

 

Veremos más abajo, las diferencias que el seguro de crédito presenta respecto de figuras como el aval o el seguro de caución.

 

Normalmente, las compañías que ofrecen este seguro ofrecen servicios vinculados a la cobertura, tales como la evaluación del riesgo crediticio de clientes potenciales, el seguimiento de la cartera de créditos,y la gestión de cobro de facturas.

 

Cuando una empresa contrata un seguro de crédito, la aseguradora se convierte en un colaborador estratégico,ya que además de la cobertura en sí, la aseguradora ya sea directamente o a través de empresas de gestión de riesgos, califica a los deudores del asegurado analizando su solvencia, y “acompaña” al asegurado, evaluando el otorgamiento de eventuales ampliaciones al límite de crédito autorizado inicialmente, aprobado prórrogas en los plazos de pago, e interviniendo cuando algún deudor entre en situación crítica. Cabe resaltar que nunca se cubre el 100% de los créditos, ya que es esencial para el correcto funcionamiento del sistema que el asegurado “retenga” una porción del riesgo, estableciéndose una franquicia o deducible, que oscila normalmente entre el 5 y el 25% del total de cada crédito individual, dependiendo de distintas circunstancias.

 

Además de prácticamente eliminar el riesgo de insolvencia, la póliza de seguro de crédito, cuando es correctamente ejecutada y la interacción entre asegurado y aseguradora es suficientemente fluida, permite un manejo de la cartera de créditos y de la gestión de cobros notablemente más eficiente que la que podría tener la empresa asegurada por sus propios medios.

 

Diferencias con el aval y con el seguro de caución.

 

La naturaleza de la cobertura-indemnizatoria diferencia al seguro de crédito del aval.En el aval, un tercero se ha obligado a cubrir una obligación en el caso que el obligado principal no la cumpla. Es algo enteramente diferente a un seguro de crédito,donde un asegurador pagará una indemnización en caso de falta de pago. La indemnización es una obligación diferente a la obligación que ha sido incumplida, tanto en su naturaleza como en su monto, plazo y condiciones de pago, sujeto obligado, fuente contractual y derecho aplicable.No es una obligación accesoria ni subordinada a la principal, sino enteramente diferente. Por lo demás, las compañías de seguro tienen expresamente prohibido otorgar avales (ley 20091, art. 29 inc. i, con la salvedad allí indicada respecto de las fianzas estructuradas como operaciones de seguro, a las que hacemos referencia a continuación).

 

Respecto del seguro de caución, es sabido que se trata de un instrumento aún más cercano al concepto técnicamente preciso de garantía, tanto que el mencionado artículo 7º inc. (b) de la ley 20.091 permite a las aseguradoras otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros siempre que estas configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

 

Pero a diferencia del seguro de crédito, el seguro de caución es contratado por el deudor a fin de proteger el interés de su acreedor frente al posible incumplimiento del propio tomador del seguro. El beneficiario del seguro no es el tomador -como en el seguro de crédito- sino un tercero, acreedor del tomador. A título de ejemplo, el incumplimiento de las cargas del asegurado tiene un efecto totalmente diferente en el seguro de crédito y en el seguro de caución, en el cual esa situación no afecta el derecho del acreedor a la suma asegurada en la póliza.

 

Finalmente, en el seguro de caución la aseguradora que se vea obligada a pagar la suma asegurada podrá intentar su repetición contra el tomador, mientras que en el seguro de crédito, esa acción de cobro puede ser promovida contra el deudor original cuya falta de pago generó el siniestro. Es decir que la póliza funciona en forma totalmente diferente.

 

Si bien la aún escasa difusión del seguro de crédito en nuestro medio implica que haya aspectos pendientes de ser explorados desde la práctica comercial, profesional, y la jurisprudencia de los tribunales[3], su conveniencia práctica hace recomendable su difusión, ya que permite proteger el crédito, elemento fundamental y necesario de una economía que pretende, trabajosamente, desarrollarse.

 

 

Citas

[1] Carlos Gilberto Villegas, Marcelo Villegas, “Aspectos Legales de las Finanzas Corporativas”, Ed. Dykinson, 2001, pág. 410.

[2] Afirma la doctrina especializada que sería mas apropiado llamar a este seguro “seguro de insolvencia”, ya que esa es la situación contra la cual se busca cobertura asegurativa. De la misma forma, el seguro de vida podría llamarse con más certeza, “seguro de muerte”. Tal vez sea más tranquilizador mantener la denominación tradicional.

[3] Por ejemplo, su contratación online, según lo expresamente previsto por el Código Civil y Comercial.

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