Valoración aduanera de medicamentos genéricos en el marco de un contrato de consignación
Por Carlos Wisniowski(*)

El pasado 20 de junio la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE”), en el marco de un litigio vinculado con Oribalt Riga SIA (“Oribalt”) y la Administración Tributaria de Letonia (la “Aduana de Letonia”) [Asunto C‑1/18], emitió una decisión prejudicial en relación a la metodología de valoración aduanera aplicable a medicamentos genéricos en el marco de un contrato de consignación.

 

Paralelamente, el TJUE clarificó la definición de “mercaderías similares” y abordó las implicancias de los descuentos en el precio de venta de los mencionados medicamentos en el caso que los mismos sean valorados conforme al método deductivo.

 

Antecedentes del caso

 

En 2005,Oribalt, de Letonia, y Ranbaxy Laboratories Ltd. (“Ranbaxy”), de India, celebraron un contrato de consignación por el cual Oribalt se obligaba a prestar a Ranbaxy servicios de consignación en Letonia, incluidas la puesta a disposición de espacios de almacenamiento para medicamentos genéricos y la prestación de servicios de tratamiento para procesar los pedidos de los clientes de Ranbaxy en Letonia, Lituania y Estonia.

 

En virtud del mencionado contrato, Oribalt importaba los medicamentos en Letonia, indicando, en las declaraciones aduaneras, que era la destinataria y la declarante de esos medicamentos. Asimismo, Oribalt calculaba el valor en aduana de los medicamentos según el método del valor de transacción previsto en el artículo 29, apartado 1 del Código Aduanero Comunitario (“CAC”) (es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando estas se venden para su exportación al territorio aduanero de la Unión Europea ajustado, en su caso, de conformidad con los artículos 32 y 33 del CAC), utilizando para ello facturas pro formaconfeccionadas por Ranbaxy en las cuales se indicaban el tipo de mercaderías importadas, el precio unitario de mercado y el precio total.[1]

 

Es preciso resaltar que Oribalt solo almacenaba los medicamentos importados. Por ende, la propiedad de esos medicamentos no se transmitía hasta que los mismos se vendieran a los clientes de Ranbaxy. En este sentido, esta última determinaba a quién se venderían los medicamentos, las modalidades y el precio de venta así como también los descuentos de precios aplicables. Al ejecutar los pedidos, Oribalt emitía facturas al precio de venta fijado por Ranbaxy.

 

Adicionalmente, y en virtud del contrato de consignación, Oribaltvendía con carácter prioritario los medicamentos cuya fecha de caducidad fuera más próxima. Consecuentemente, podían transcurrir varios meses entre la importación de esos medicamentos y su venta a los clientes finales, de modo que su valor en el momento de la venta podía diferir de su valor de mercado en el momento de su importación.

 

Asimismo, el precio de venta de los medicamentos también podía verse influido por los descuentos concedidos por Ranbaxy a sus clientes. Tras la venta de los medicamentos, Ranbaxy emitíanuevas facturas a Oribalt, sobre cuya base esta última pagaba a Ranbaxy los medicamentos importados.

 

Posteriormente, y luego de someter a Oribalt a diferentes inspecciones aduaneras y tributarias en relación al período 2008-2010,la Aduana de Letonia, entre otras cuestiones, resolvió:

 

  • Rechazar el valor en aduana de los medicamentos importados durante dicho período, determinado por Oribalt con arreglo al método del valor de transacción;
  • Concluir que el valor de las medicamentos debería haberse determinado mediante la aplicación del método deductivo previsto en el artículo 30, apartado 2, inciso c) del CAC (es decir, el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión Europea a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercaderías importadas o de otras mercaderías idénticas o similares también importadas), tomando como punto de partida el precio de los medicamentos controvertido que figuraba en las facturas dirigidas a los clientes de Ranbaxy, pero sin tener en cuenta los descuentos aplicados; y
  • Reclamar a Oribalt el pago del impuesto al valor agregado complementario y de un recargo por demora e imponer una multa.

Luego, Oribalt apeló la resolución emitida por la Aduana de Letonia. Tras la desestimación de su recurso por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Letonia, Oribalt recurrió ante el Tribunal Regional en lo Contencioso Administrativo de Letonia alegando que:

 

  • La Aduana de Letonia debía y podía obtener la información necesaria para determinar el valor en aduana de los medicamentos según los primeros métodos de valoración disponibles y que, si la Aduana de Letonia aplicaba el método deductivo, debería haber utilizado la información relativa a la reventa de dichos medicamentos o de medicamentos idénticos en una fecha lo más próxima posible a la de la importación de los medicamentos controvertidos, sin sobrepasar el plazo legal de noventa (90) días;[2]y
  • La base de cálculo del valor en aduana residía en el precio de venta real de los medicamentos. Por ende,correspondería tener en cuenta el descuento concedido a los clientes de Ranbaxi.

Debido a que el Tribunal Regional en lo Contencioso Administrativo de Letonia confirmó la resolución de la Aduana de Letonia, Oribalt interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Letonia el cual consideró que la solución del asunto requería la interpretación del TJUE. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo de Letonia decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE diferentes cuestiones prejudiciales. Posteriormente, y previo al dictado de la sentencia del TJUE, el Abogado General del TJUE emitió el dictamen jurídico de su competencia.

 

El TJUE - Cuestiones prejudiciales

 

a) ¿Cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para identificar mercaderías similares cuando el valor en aduana de las mercaderías importadas, como los medicamentos en cuestión, se calcula mediante la aplicación del método deductivo?

 

El objeto de esta cuestión es dilucidar si, para acreditar la identificación de mercaderías similares, es preciso tener en cuenta únicamente la composición de los medicamentos que han de compararse o también las circunstancias relacionadas con la posición de esos medicamentos y de sus fabricantes en el mercado farmacéutico de que se trate.

 

Teniendo en cuenta ello, el TJUE notó que debido a la amplia definición del concepto de “mercaderías similares”,[3] el cual se basa en una evaluación pormenorizada de las mercaderías sobre la base de un conjunto de factores mencionados a título de ejemplo, procede considerar que tal concepto es aplicable a todo tipo de mercaderías, incluidos los medicamentos en cuestión. Así, para identificar las mercaderías similares, la Aduana de Letonia debe poder utilizar todos los datos de que disponga para definir el valor en aduana de la manera más precisa y próxima posible a la realidad. 

 

En este sentido, el TJUE concluyó que es preciso tener en consideración cualquier elemento pertinente, como la composición de los medicamentos, su carácter sustituible en relación con sus efectos y su intercambiabilidad comercial. De tal modo, la Aduana de Letonia debe realizar una apreciación pormenorizada, teniendo en cuenta cualquier elemento que pueda incidir en el valor económico real de dichos medicamentos, incluida la posición en el mercado del medicamento importado y de su fabricante.

 

b) A la hora de determinar, de conformidad con el método deductivo, el valor en aduana de los medicamentos importados ¿El plazo legal de noventa(90) días debe aplicarse de forma estricta?

 

Respecto a esta cuestión, el TJUE concluyó que el plazo legal de noventa(90) días es una excepción al principio según el cual el valor en aduana debe reflejar el valor económico real de las mercaderías en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración entren en el mercado interno o en un momento muy cercano a este. Por tal motivo, el plazo de noventa (90) días debe interpretarse restrictivamente (es un plazo imperativo). Consecuentemente, noventa (90) días constituyen el máximo margen disponible para las autoridades aduaneras a la hora de valorar mercaderías con arreglo al método deductivo.

 

Asimismo, el TJUE aclaró que la flexibilidad del mencionado plazo solo se contempla en el supuesto caso de aplicación del método residual el cual solo puede utilizarse cuando el valor en aduana de las mercaderías no se haya podido determinar sobre la base de los métodos anteriores previstos en los artículos 29 y 30 del CA.

 

c) A la hora de determinar, de conformidad con el método deductivo, elvalor en aduana de los medicamentos importados ¿Resultan aplicables los descuentos concedidos que han determinado el precio al que se han vendido realmente las mercaderías?

 

En relación a esta cuestión, el TJUE concluyó quelas reducciones del precio de venta de los medicamentos importados no pueden tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana de tales mercaderías con arreglo al método deductivo.

 

Consecuentemente, el TJUE aclaró que la toma en consideración de los descuentos comerciales en la determinación del valor en aduana podría dar lugar a un valor en aduana aún más alejado del valor económico real de las mercaderías importadas objeto de tal valoración.

 

Conclusiones finales

 

Importadores de medicamentos genéricos en la Unión Europea en el marco de contratos en consignación deberían tener en consideración la sentencia del TJUE emitida en este caso. Por ende, tales importadores deberían controlar si lasmetodologías de valoración aduaneraque actualmente aplican a sus operaciones se encuentran acordes con dichasentencia.

 

Finalmente, es preciso mencionar que las normas relativas al método deductivo previstas en elCódigo Aduanero de la Unión continúan siendo similares a las del CAC.

 

 

Citas

(*) Abogado y despachante de aduana. Especialista en derecho aduanero y comercio exterior.
[1] El CAC se encontró vigente en la Unión Europea hasta el 30.04.2016.Desde el 01.05.2016 se encuentra vigente el Código Aduanero de la Unión.
[2] El artículo 152, apartado 1, letra a) del Reglamento (CEE) N° 2454/93 establecía que: “Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código (estoes, el método deductivo), se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones (…)”.
Adicionalmente, el artículo 152, apartado 1, letra b)del mencionado reglamento disponía que: “(…) Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Comunidad en el mismo estado y en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, pero siempre dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación (…)”.
[3] El artículo 142, letra d) del Reglamento (CEE) N° 2454/93 establecía la siguiente definición de “mercaderías similares”: (…) las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio (…)”.

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