Algunas consideraciones sobre las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo propuestas por el anteproyecto de reforma laboral del Poder Ejecutivo
Por Ricardo Foglia
Foglia Abogados

El Poder Ejecutivo Nacional ha dado a conocer un ambicioso proyecto de reforma al sistema de relaciones laborales.

 

El texto  tiene 145 artículos y un Anexo.

 

Está dividido en 11 títulos que a su vez cada uno de ellos cuenta con varios capítulos.

 

En este trabajo comentaremos  únicamente el Título III referido a las relaciones individuales del trabajo y dentro del mismo, al capítulo I, que contiene modificaciones a varias normas de la ley de contrato de trabajo.  En entregas posteriores analizaremos el resto de los temas  tratados por la misma.

 

1°) Modificación del artículo 2 LCT sobre el ámbito de aplicación:

 

El artículo 38 del anteproyecto propone reformar el artículo 2 LCT y en lo relevante introduce dos figuras que excluye de la normativa laboral.

 

La primera de ellas son los denominados “trabajadores autónomos económicamente dependientes”, cuya fuente es la Ley española 20/2007. Para la norma española son trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, directa y predomínate para una persona física o jurídica (cliente), del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.

 

En España la doctrina esta dividida sobre si esa figura importa una deslaboralización de relaciones laborales o si por el contrario regula vínculos desprotegidos por el derecho del trabajo. Este análisis excede el marco del presente comentario y presenta aristas estructurales ya que, en definitiva, se refiere a la frontera del derecho del trabajo.

 

La norma propuesta por el ejecutivo eleva al 80% el importe de los ingresos anuales dependientes de una empresa o persona contratante para que el prestador de los mismos ingrese en el régimen.

 

La propuesta incluye el agregado de un inciso e) que señala que la normativa laboral no es aplicable “A los trabajadores independientes y a sus trabajadores independientes y colaboradores”. El texto no presente ninguna particularidad y en definitiva si se trata de un trabajador dependiente o subordinado dependerá de la apreciación judicial de cada caso tal como lo hecho desde antiguo  jurisprudencia (1).

 

2°) Modificación del artículo 4 LCT sobre el concepto del trabajo:

 

El artículo 39 del anteproyecto propone reformar el artículo 4 LCT referido al concepto de trabajo agregando el siguiente párrafo “La cooperación entre las partes para promover esa actividad productiva y creadora constituye un valor esencial compartido, generador de derechos y deberes recíprocos, y una regla esencial de ejecución del contrato”.

 

Es decir que esta norma establece “la cooperación entre las partes”, esto es del trabajador y del empleador, como una regla esencial del contrato de trabajo, reforzando y recordando el carácter sinalagmático del mismo, que muchas veces no es tenido en cuenta frente a incumplimientos no cooperativos del débito laboral. La norma recuerda que, y más allá de las obligaciones concretas del trabajador, el deber genérico de  la cooperación tiñe toda la relación.

 

3°) Modificación del artículo 12 LCT referido a la irrenunciabilidad:

 

La ley de contrato de trabajo en su texto original del año 1974 (art. 12) nulificaba, los acuerdos de parte que fueran inferiores a  lo establecido por las normas legales, convencionales o estatutos profesionales. Como nada decía sobre los acuerdos individuales se plantearon dos criterios. Un sector consideraba que un acuerdo individual posterior podría modificar el preexistente en cualquier sentido y otros entendían que ello no era posible. La jurisprudencia mayoritaria se inclinaba en el primer sentido.

 

En el año 2009  la ley 26.574 agrego a los acuerdos individuales, terminando con la divergencia doctrinaria y jurisprudencial, de forma tal que tampoco podía modificarse, en perjuicio del trabajador, lo acordado en los mismos.  De esta forma si los ciados acuerdos no tenían un plazo de vigencia se constituían en la fuente más firme del derecho del trabajo ya que una ley posterior podía modificar a una anterior en cualquier sentido, lo mismo una convención colectiva de trabajo, pero, en cambio el acuerdo individual sin plazo o condición era inmutable. Ello provocaba una gran distorsión y conspiraba contra la celebración de esos acuerdos, perjudicando, en definitiva a los trabajadores.

 

El texto propuesto vuelve a la redacción del año 1974 (2).

 

4°) Modificación del artículo 30 LCT sobre contratación y subcontratación (3):

 

El artículo 41 del anteproyecto propone modificar una norma de defectuosa concepción y  redacción que ha generado muchas divergencias y litigios interpretativos sobre todo a partir de los cambios en la organización en la forma de producir de las empresas.. La cuestión se refiere a la extensión de la responsabilidad, por vía de la solidaridad, a terceros ajenos a la relación laboral.

 

La jurisprudencia laboral predominante, contrariando el criterio de interpretación restrictiva de la solidaridad, que es como está regulada en la norma civil que es su fuente por remisión expresa de la ley (ya que nadie nace siendo deudor), realizó una aplicación amplia, extendiendo la responsabilidad a supuestos que, según nuestro criterio reiterado, no estaban comprendidos por la misma.

 

La norma pretende corregir esta situación anómala para lo cual recurre a dos mecanismos:

 

a) Enumera las actividades que quedan excluidas la norma: limpieza, seguridad, mantenimiento general de bienes inmuebles y muebles registrables, servicios médicos y de higiene y seguridad en el trabajo, gastronomía, informática, transporte desde y hacia el establecimiento o explotación.

 

b) Agrega la documentación que los cedentes,  contratistas o subcontratantes deben exigir a los cesionarios o subcontratistas (número del CUIT de los trabajadores, constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago a la seguridad social, cuenta bancaria y cobertura de la LRT) deberá ser exhibida a pedido del trabajador y de la autoridad administrativa dentro del plazo de 30 días de solicitada.

 

c) Y lo más importante es que agrega que si se acredita haber cumplido con el control, el cedente, contratista y/o subcontratista queda exento de responsabilidad solidaria. Del texto de la norma se desprendería que es el control y no el cumplimiento, es el hecho que impide la extensión de la responsabilidad.

 

5°) Modificación del artículo 66 LCT referido al ius variandi (4):

 

El ius variandi es la facultad del empleador de modificar la forma y modalidad del trabajo. El límite es que ese cambio  afecte las modalidades esenciales del contrato (ej. salario o jornada) ni  económica (ej. trasladarlo a un lugar más lejano a su domicilio que el que tenía y que le implique mayor gasto de traslado) o moralmente (ej. rebaja de categoría aunque no te modifique el salario) al trabajador.

 

La ley del año 1974 establecía que si el empleador ejercía abusivamente el ius variandi el trabajador podía optar entre considerase despedido (despido indirecto)  o solicitar judicialmente el restablecimiento de las condiciones modificadas (art. 71).

 

Esto fue modificado en el año 1976 dejando únicamente la posibilidad del despido indirecto (art. 66 LCT).

 

En el año 2006 la ley 26.088 vuelve al criterio del año 1974.

 

La norma propuesta elimina la posibilidad de solicitar la reinstalación en las tareas con lo cual frente a un cambio abusivo solo quedaría la posibilidad de que el trabajador se considere despedido.

 

La norma vigente trae como consecuencia que los empleadores,  para evitar la posibilidad de reinstalación o frente a una reinstalación decretada, lo cual genera un trastorno en la empresa, sobre todo frente a los continuos cambios de organización por la tecnología o nuevos procesos productivos, prefieran despedir al trabajador, con lo cual, la norma actual es solo en apariencia protectoria del trabajador ya que termina incentivando la destrucción de empleo.

 

6°) Modificación del artículo 80 LCT sobre certificados de trabajo:

 

El articulo 80 LCT actualmente vigente  es conforme el texto de la ley 25.345 del año 2000. Dicha que establece, además de la obligación de entregar  los certificados de trabajo, salarios y aportes y contribuciones, una multa en caso de que ello no suceda y luego de una intimación al efecto, igual a tres salarios computando la mejor remuneración normal mensual y habitual percibida en el último año o menor periodo de empleo. Esa disposición está reglamentada por el decreto  146/01.

 

El artículo propuesto en su reemplazo elimina la multa y establece que el empleador cumple con su obligación generando el certificado de trabajo conforme el procedimiento establecido en la Resoluciones Generales AFIP N° 2316, y  3669 y la Resolución del MTEySSN 941/2014.

 

7°) Modificación del artículo 92 ter. LCT referido al contrato de trabajo a tiempo parcial:

 

El artículo 44 del anteproyecto establece que el cómputo de los 2/3 no se efectuara en base a la “jornada” sino al “horario semanal”. De esta forma para que el contrato de trabajo sea a tiempo parcial la jornada semanal debe ser inferior a 32 hs. semanales.

 

8°) Modificación del artículo 158  LCT de licencias especiales:

 

El texto proyectado prevé dos modificaciones.

 

Eleva la licencia del padre por nacimiento de hijo de dos (2) días corridos a quince (15) días corridos y agrega, como inciso f) una licencia por razones particulares planificadas sin goce de haberes, de 30 días corridos por año calendario. El periodo de esta licencia por razones particulares no se computa como antigüedad en el empleo. Si bien el proyecto no lo menciona, es dable señalar que durante ese lapso se mantienen los deberes de conducta (5).

 

9°) Modificación del artículo 158  LCT referido a la jornada reducida:

 

Se agrega un párrafo referido al Banco de Horas, que puede ser acordado en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) y cuya regulación se efectúa en el proyectado artículo 201 al que nos referiremos seguidamente.

 

10°) Agregado del artículo 198 bis  LCT de jornada reducida para cuidado de menores:

 

El proyecto establece que los trabajadores que tengan a su cargo menores de hasta 4 años, podrán acordar con el empleador una reducción transitoria de la jornada laboral para el cuidado de los mismos, con la consiguiente reducción proporcional del salario.

 

Cabe destacar que para que ello sea posible es menester que el empleador acceda al requerimiento, razón por la cual la norma no innova respecto de lo sucede en la actualidad.

 

11°) Modificación del artículo 201  LCT sobre horas suplementarias. Banco de horas:

 

Se agrega el denominado banco de horas, que importa que las horas realizadas en exceso en un día sean compensadas con la disminución de horas en otro día. El mecanismo diseñado debe ser acordado en la Convención Colectiva de Trabajo y presenta dos restricciones: a) en un año no debe excederse la cantidad de jornadas semanales previstas en la CCT y b) no se deben superar las 10 horas diarias de labor.

 

11°) Modificación del artículo 245  LCT de indemnización por antigüedad o despido:

 

Una propuesta relevante es la referida al artículo 245 LCT cuya interpretación y aplicación ha dado lugar a innumerables litigios a pesar de las sucesivas modificaciones que se le introdujeron a la norma original (6).

 

Se propone agregar un párrafo que contiene exclusiones específicas y genéricas de la base de cálculo de dicha indemnización.

 

Expresamente se excluyen del salario base de cálculo (mejor remuneración mensual, normal y habitual) los siguientes conceptos: sueldo anual complementario (cuestión que en Ciudad Autónoma de Buenos Aires había sido resuelta por el fallo plenario 322 “Tulosai Albero Pascual c/ Banco Central de la República Argentina 19/11/2009,” y que en cambio es doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires), las comisiones, los premios y/o bonificaciones, y las compensaciones por gastos.

 

Y genéricamente se detrae “…todo rubro que carezca de periodicidad mensual, normas y habitual”, que, por otra parte es lo que actualmente expresa el primer párrafo del artículo 245 LCT.

 

De esta manera la modificación es abstracta ya que si los rubros expresamente excluidos son normales, mensuales y habituales ingresan en la base de cálculo.

 

Ademas exclusiones especificas son de dudosa constitucionalidad a tenor de lo expresado por el Convenio 95 de la OIT y los criterios que ha sustentado sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en especial en “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.” del 19/5/2010, “Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4/06/ 2013, y “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco SA” del 1/09/2009).

 

Cabe agregar que la propuesta contempla la creación, a través de la Convención Colectiva de Trabajo, de un fondo de cese laboral (art. 52)  con el objeto de asumirla cobertura de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT) y antigüedad (art. 245 LCT). Dicho fondo se nutre con un aporte mensual a cargo del empleador que se calcula sobre el salario del trabajador. El mismo será objeto de otro comentario.

 

12°) Modificación del artículo 256  LCT sobre plazos de prescripción (7):

 

Se propone reducir el plazo de prescripción a un (1) año. Recordamos que actualmente es de dos (2).

 

Cabe señalar que el artículo 256, inciso b) establece que prescribe a los dos años “El reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo”.

 

13°) Modificación del artículo 276  LCT actualización de los créditos laborales (8):

 

Se establece un sistema de actualización de los créditos laborales  conforme la tasa fijada por el Banco Nación para las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) correspondientes a los créditos hipotecarios.

 

De esta manera se unificarían las tasas aplicables a  en todo el país a los créditos laborales, eliminando la disparidad de criterios que rigen hoy, derivadas de leyes provinciales, actas, como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y criterios jurisprudenciales diversos en cada jurisdicción incluido entre tribunales de la misma provincia cada una de las cuales fija una tasa diferente. Esto trae como consecuencia una gran desigualdad, ya que en definitiva, créditos de igual monto y fecha de nacimiento dan un resultado diverso al momento del pago según cual sean la jurisdicción en la que se litigue. Otra derivación es que produce una acumulación de pleitos, cuando las normas de competencia lo habilitan, en ciertas jurisdicciones con tasas más elevadas y una merma en aquellos con tasas comparativamente más reducidas.

 

Este criterio, por otra parte, es coherente con el fijado por  inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación que señala que a falta de acuerdo de partes, y leyes especiales los intereses moratorios se aplicaran “…las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

 

 

Citas

(1) Sobre este tema puede verse mi cometario a los artículos 25 y 26 en "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada" Dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Coordinada por Ana Alejandra Barilaro T. II Págs. 93 y ss., Ed. La Ley - año 2014
(2) Sobre este tema puede verse mi artículo “La reforma del art. 12 L.C.T. por la ley 26.574 y la renuncia de derechos emergentes del contrato individual por el trabajador”, Revista Trabajo y Seguridad Social – enero/febrero 2010.
(3) Para un comentario sobre el art. 30 LCT puede verse mi comentario en "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada" dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Coordinada por Ana Alejandra Barilaro T. II, Ed. La Ley - año 2014
(4) Sobre este tema puede verse la transcripción de nuestra conferencia sobre "El ius variandi y la reciente reforma del art. 66 de la LCT", en el Colegio de Abogados del departamento judicial de La Plata, La Plata 7 de junio de 2006.
(5) Una análisis de la cuestión puede verse en nuestro artículo “Mujeres que trabajan y tienen derechos” publicado en el diario La Nación – secc. Empleos – pág. 1, 16 de agosto de 2009.
(6) Sobre las sucesivas reformas puede verse mi trabajo en  “El despido sin justa causa y los topes indemnizatorios en la LCT. Evolución legislativa y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, revista de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, año III, número 11, agosto / septiembre 2001.
(8) Sobre esta cuestión pude verse nuestro comentario en "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada" dirigida por Jorge Rodríguez Mancini y Coordinada por Ana Alejandra Barilaro T. IV, Ed. La Ley - año 2014.

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