La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que había hecho lugar a la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo reclamada por la cónyuge separada de hecho del causante, ante la ausencia de acreditación de que se hubiere decretado el divorcio o la separación personal, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges, supuesto en que la actora sería reemplazada por la concubina.
En los autos caratulados "I., R. E. c/ Didonato, Walter Alberto Antonio s/ indemn. por fallecimiento", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada en procura del cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T., y condenó al demandado a abonar dichos conceptos a la actora, Sra. R. E. I. –cónyuge del causante-, a la Sra. M. R. C. –concubina del causante- y a R. A., M. J., M. D., S. A. y D. R. A. -hijos del causante- en las proporciones establecidas en el punto IV del decisorio apelado.
La recurrente alegó la falta de legitimación activa de la única reclamante, Sra. R. E. I., como consecuencia de haberse encontrado separada de hecho sin voluntad de unirse a su cónyuge, Sr. A., desde diez años previos al deceso de este último, agregando a ello la total ausencia de pretensión en autos de la concubina e hijos del causante, quienes no incoaron acción alguna en su contra, resultando la condena respecto de ellos una obligación sin causa legal al no haber habido demanda, ni traba de litis ni, por ende, juicio previo.
En lo que respecta a la actora y a su derecho a la indemnización del artículo 248 de la Ley de Concursos y Quiebras, los jueces que componen la Sala V señalaron que parece soslayar el apelante lo expuesto por la juzgadora al respecto, en relación a que "no se ha invocado o acreditado que se hubiere decretado divorcio vincular o separación personal en los términos del artículo 214, 201 a 212, y 232 del Código Civil a su respecto, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. art. 235 C.C.), supuesto en que esta última sería desplazada plenamente de la indemnización del artículo 248 de la LCT por la concubina".
Por otro lado, en cuanto a la concubina e hijos del difunto, los jueces señalaron que “el apelante no se hace cargo del fundamento sobre el que basó la juzgadora la intervención de éstos en la litis, a saber: la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del C.P.C.C.N. (art. 116, L.O.), llegando este extremo firme a esta alzada”.
Por último, al confirmar la sentencia apelada, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 10 de abril pasado, que “el demandado carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de los créditos de marras efectuada por la Sra. juez de grado, materia que afecta solo y exclusivamente a los beneficiarios de los créditos objeto de condena”.
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