El artículo 119 de la Ley de Presupuesto Nacional, 27.701, publicada en el Boletín Oficial el 1° de diciembre de 2022, modificó el artículo 47 de la ley 24240[1], de Defensa del Consumidor, para establecer nuevos montos de las multas aplicables a los infractores, que aumentan sustancialmente los hasta ahora vigentes y que, además, incrementan significativamente el monto máximo de los denominados “daños punitivos”.
El texto del artículo 47 vigente hasta la referida modificación establecía que multas aplicables a los infractores se graduarían entre un mínimo de $ 100 (pesos cien) y un máximo de $ 5.000.000 (pesos cinco millones).
A partir de la modificación, la norma determina que las multas se graduarán entre un mínimo de media (0,5) y un máximo de dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar (CBT) tipo 3.
A noviembre de 2022, de acuerdo con la información difundida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el valor de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3 era de $ 146.973 (pesos ciento cuarenta y seis mil novecientos setenta y tres).
Considerando ese valor, el monto mínimo de las multas por violaciones a las normas de Defensa del Consumidor asciende a $ 73.486,50 (pesos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis con cincuenta) - esto implica que el valor mínimo de la multa se multiplicó por casi setecientas treinta y cinco - y el máximo a $ 308.643.300 (pesos trecientos ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos) – lo que implica que la multa máxima es ahora casi sesenta y dos veces mayor.
Esos muy significativos valores, además, se actualizarán mensualmente, cada vez que el INDEC publique el nuevo valor de la CBT tipo 3. En el contexto actual, altamente inflacionario, está claro que los montos de las multas se incrementarán fuertemente, mes a mes.
El nuevo texto del artículo 47, adicionalmente, determina que la sanción accesoria de publicación, a costa del infractor, de la disposición sancionatoria o de una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada - que se aplica en todos los casos en que la sanción no sea de apercibimiento, único supuesto en el que la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación - se deberá efectuar en los medios que la autoridad de aplicación estime más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, en sustitución de la disposición actual, que establece su publicación en un diario.
En caso de que el infractor desarrolle la actividad por la que fuese sancionado en más de una jurisdicción del país, la autoridad de aplicación podrá además ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare.
La obligación de publicar la disposición sancionatoria o de una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada en los medios que la autoridad de aplicación estime más apropiados para su divulgación, generará también – al igual que el nuevo valor de las multas - mayores costos para los proveedores de bienes y servicios.
Pero los mayores costos que se derivan de la reforma en análisis no se detienen allí.
Porque la modificación del monto de las multas que se deriva del nuevo texto del artículo 47 aumenta, también sustancialmente, el monto máximo de los daños punitivos (multa civil) regulados en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor[2], que podrán ahora alcanzar – a valores de noviembre de 2022 – a $ 308.643.300 (pesos trecientos ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos), equivalentes, al momento de escribir este trabajo, a aproximadamente USD 1.837.000 (dólares estadounidenses un millón ochocientos treinta y siete mil), conforme con la cotización del dólar billete, tipo comprador, publicada por el Banco de la Nación Argentina el 6 de diciembre de 2022.
Al igual que el valor de las multas del artículo 47, el monto máximo de los daños punitivos se actualizará mensualmente, cada vez que el INDEC publique el nuevo valor de la CBT tipo 3.
Nótese que los daños punitivos (o “multa civil)” del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no son compensatorios de ningún daño, material o moral, que pudiera haber sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción. Es, como surge de la propia norma, independiente de otras indemnizaciones que correspondan, que se suman a ellos.
En otras palabras, los daños punitivos se acumulan a las eventuales indemnizaciones por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el consumidor.
Nótese también que las actuaciones judiciales que se inician de conformidad con Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozan para los consumidores del beneficio de justicia gratuita.[3]
Esa gratuidad, que facilita el inicio de acciones judiciales casi sin correr riesgos, aun cuando se efectúen reclamos sin derecho - ya que los reclamantes no deberán preocuparse por el pago de las costas en caso de ser derrotados - sumada al enorme “premio” que los consumidores pueden ahora obtener con los daños punitivos podrían generar una gran cantidad de demandas, en búsqueda de un “pozo” sustancialmente mayor al que ordinariamente se pone en juego en los sorteos del “Loto”.
En definitiva, más allá de las buenas intenciones de nuestros legisladores, las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor comentadas precedentemente crean - en mi opinión – un marco propicio para la presentación de denuncias y demandas judiciales por nimiedades o por temas en los que la afectación del derecho tutelado puede no existir o ser insignificante.
Porque el premio puesto en juego es, como dije, extremadamente alto y el riesgo de efectuar denuncias o promover demandas es tan bajo para los consumidores que puede calificarse de inexistente.
Una combinación que podría ser explosiva, en el marco de una sociedad en la cual – otra vez, en mi opinión – los valores (como, por ejemplo, la ética de trabajo) se han debilitado en grado sumo desde hace varias décadas.
Nuestros legisladores no parecen entender que nada es gratis.
El milagro de la multiplicación de los panes y peces es eso, un milagro. Sin intervención sobrenatural de origen divino, la realidad es distinta y muy simple: todo tiene un costo y siempre alguien lo paga.
El incremento de la cantidad de denuncias y de litigios que podría generar la reforma del artículo 47, el aumento del monto de las multas, la condena al pago a los consumidores de cuantiosos montos en concepto de daños punitivos, el – eventual – atiborramiento de los juzgados con causas de escasa o nula trascendencia para la sociedad, sin pago del servicio de justicia, no es gratuito.
Su costo lo terminaremos pagando – paradójicamente – los consumidores.
En el mejor de los casos, por vía del mayor precio de los bienes y servicios que los proveedores procurarán cobrar por el incremento de los costos derivados de la reforma.
En el peor, por vía de sostener con subsidios – pagados, claro está, por el conjunto de la sociedad – a quienes queden desocupados como consecuencia del cierre de las empresas que, por una u otra razón, no puedan trasladar al público ese incremento de costos o que, como es frecuente en los últimos años, decidan discontinuar sus operaciones en el país, cansadas de lidiar con el denominado “costo argentino”.
Citas
[1] Dice ahora el nuevo artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 119 de la Ley Nº 27.701 B.O. 1/12/2022.)
[2] ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley Nº 26.361 B.O. 7/4/2008).
[3] Conforme lo establece el artículo 53, último párrafo, de la ley 24.240.
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