La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el silencio legal en torno de la prescripción dentro de las excepciones admisibles en el trámite de la ejecución prendaria no podría ser interpretado en el sentido de su directa improponibilidad.
La parte actora apeló la decisión adoptada por el juez de grado en la causa “Finning Argentina S.A. c/ Díaz Roberto Alejandro s/ ejecución prendaria”, en la que admitió la defensa de prescripción y rechazó la ejecución.
La recurrente se agravió por la admisión de la excepción pese a no encontrarse prevista dentro del elenco del artículo30 del Dec. Ley 15.348/46, y por el plazo de prescripción trienal aplicado.
La mayoría de los jueces de la Sala F explicaron que “los certificados prendarios -en tanto documentos pasibles de ser transmitidos por vía de endoso- se encuentran indudablemente aprehendidos en la casuística del art. 848 inc. 2° Cód. Comercial”, considerando que “no hay motivo para no considerar vigente a dicha norma en los supuestos de títulos circulatorios que, como acontece en el supuesto del Dec. Ley 15.348/46, no tienen una regulación de prescripción específica diversa”.
Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “el silencio legal en torno de la prescripción dentro de las excepciones admisibles en el trámite de la ejecución prendaria no podría ser interpretado en el sentido de su directa improponibilidad: ello implicaría una inconsecuencia lógica dentro el sistema normativo argentino, que hace prescriptibles todas las acciones salvo expresa disposición en contrario (art. 4019 Cód. Civil)”.
El voto mayoritario sostuvo que debe efectuarse una distinción “entre la prescripción de la acción causal -propia del negocio jurídico subyacente- (regida por el art. 846 CCom), la prescripción de la acción ejecutiva conferida al certificado de prenda (art. 848:2 CCom.) y la caducidad del gravamen real (regulada por el art. 23 del Dec.Ley 15.348/46)”,dejando en claro que “esta última hipótesis refiere tan solo a la extinción de la garantía prendaria mas ninguna influencia tiene sobre el crédito, que bien pudo no haber prescripto por existir causales de interrupción o suspensión de la prescripción, que no afectan al plazo de caducidad de la inscripción prendaria”.
En base a lo expuesto, la mayoría del tribunal resolvió en la sentencia del 3 de mayo pasado desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar lo resuelto por el juez de grado.
Por su parte, el Dr. Rafael F. Barreiro sostuvo en su voto en disidencia que “pese al silencio legal, era deducible la excepción de prescripción en el trámite de la ejecución prendaria, conforme las citas doctrinarias y jurisprudenciales referenciadas”.
A ello, dicho camarista añadió que “dado a que la Ley de Prenda con Registro no contiene previsión alguna específica en relación a las acciones derivadas del contrato prendario, eran aplicables las disposiciones sobre prescripción contenidas en el Código de Comercio”, por lo que “tan sólo resulta pasible de prescripción la obligación principal -mutuo- en el supuesto de que el contrato prendario se encuentre caduco”.
Tras destacar que “la aplicación irrestricta del art. 847:2 Cód.Com., importaría obligar al acreedor prendario a iniciar las ejecuciones en un plazo menor al previsto para la caducidad de la prenda en el art. 23 de la ley cit., todo lo que se presenta como un contrasentido”, el mencionado magistrado consideró que correspondería hacer lugar al recurso de apelación impetrado y revocar la admisión de la defensa de prescripción y el rechazo de la ejecución.
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