Ejecución de sentencias contra el Estado. La previsión presupuestaria
Por Cecilia Muratorio
PASBBA Abogados

En la ejecución de sentencias contra el Estado el pago de la deuda se postpone para ser incluido en la elaboración del presupuesto correspondiente al ejercicio siguiente, en el que se anticipan todos los posibles gastos en los que se incurrirá durante el año fiscal.

 

Así está contemplado en el art. 22 de la Ley 23.982: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.

 

La previsión presupuestaria debe contemplar el pago tanto del capital como de los intereses indicados en la sentencia. Es de toda lógica que los acrecidos se adeudan hasta el momento de la cancelación definitiva. Máxime cuando el cobro de la suma a la que ha sido condenado el deudor se pospondrá en el tiempo conforme la normativa citada.

 

El pago de los intereses que pudieran adeudarse no deben ser nuevamente integrados en una nueva “previsión presupuestaria”. Por el contrario, la demora en el pago una vez cumplida esta última, habilita la ejecución directa de las sumas pendientes de cobro. Así ya ha dicho la jurisprudencia: “…la nueva previsión presupuestaria que postula la accionada no resulta admisible, pues la norma que la autoriza a posponer el pago de ciertas obligaciones, no la exime de las consecuencias derivadas de ese diferimiento, que en el caso son los intereses devengados. La previsión que el deudor debe realizar -en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22, ley 23.982- ha de ser suficiente para atender tanto el capital como los accesorios que pudieran corresponder, pues solo de esa forma le resultaría posible cancelar los créditos pertinentes, como lo establece la norma citada (conf. esta Sala, doctrina de las causas 1109/98 del 6.7.99; 3086/99 del 27.4.00; 5562/98 del 28.6.00; Sala 1, causas 7282/92 del 8.4.99 y 4740/94 del 7.9.2000, entre otras)”. [1]

 

En igual sentido: “es irrazonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena por parte de la demandada-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22, ley de consolidación; exigencia que no impone dicha norma. El planteo de la recurrente, resulta contrario a los términos del art. 22 que invoca, en virtud del cual la previsión se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas y en forma suficiente para cancelar el crédito que de ellos resulte. Es que, el contenido de la sentencia, en cuanto establece el monto del capital y las pautas para el computo de los intereses, resulta suficiente para que el deudor esté en condiciones de efectuar la previsión presupuestaria, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (cfr. esta sala, causas 3755/93 del 6.5.97 y 7282/92 del 8.4.99; CNCont.Adm.Fed, Sala 1, causa 20.493/93 del 24.2.98). La solución que propicia la apelante, terminaría por hacer recaer en la acreedora del crédito resultante de la sentencia de condena dictada, los efectos derivados del procedimiento previsto en el art. 22, ley de consolidación en beneficio del Estado Nacional, lo cual no es razonable pues, si se sigue incrementando la deuda -ya sea en virtud de los intereses o de las costas devengadas como consecuencia de su aplicación- no puede este pretender que se realice un nuevo trámite para cancelar las sumas que así resulten, posición que conduciría a una sucesión -quizás infinita- de tramites a los fines de atender a las previsiones presupuestarias necesarias para cumplir con los intereses y las costas derivadas del procedimiento del art. 22 citado, con un inadmisible retraso en el cumplimiento de la sentencia y un innecesario dispendio jurisdiccional y de fondos pertenecientes a la Nación (CFR. esta Sala , CAUSA 7282/92, citada)“. [2]

 

En cuanto a la oportunidad para exigir el pago, la partida presupuestaria debe encontrarse disponible a partir de que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente sin que pueda imponerse a la parte acreedora aguardar a ninguna fecha posterior al ello. El propio art. 22 de la Ley 23.982 citado supra así lo indica en su parte final.

 

De esta forma lo ha decidido expresamente la Cámara Civil y Comercial Federal: “no resulta necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria, para exigir el pago del crédito previsto, dado que las normas que regulan el procedimiento para el pago de las condenas recaídas en sentencias judiciales no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere”.[3]

 

Por lo precedentemente expuesto, las sentencias contra el Estado verán demorado su cobro hasta que se efectúe la previsión presupuestaria correspondiente. Una vez iniciado el ejercicio fiscal siguiente, las mismas serán exigibles en su totalidad incluyendo tanto el capital como los intereses devengados hasta el momento de la cancelación.

 

 

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Citas

[1] MARIANI DE VIDAL – VOCOS CONESA – COMPAÑIA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS S.A. C/ SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA S/ DEMORA EN LA DEVOLUCION DE CONTENEDORES. CAUSA N° 4783/92. 29/05/2001 – CAMARA CIVCOMFED:2 – Ficha Nro.: 11254.



[2] SALA 1, CAUSA 6430/95 “LA AUSTRAL CIA. DE SEGUROS S.A. C/ LADE S/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE AEREO”. DEL 3.8.00, cfr. FARRELL – DE LAS CARRERAS – PEREZ DELGADO – DIAZ JOSE A. Y OTRO C/ GODOY SERGIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N° 9888/93. 23/11/1999 – CAMARA CIVCOMFED:1 Ficha Nro.: 8287.



[3] (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa 4294/08 –I– “GONZALEZ MARISA GRACIELA Y Juzgado n° 8 OTROS c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST Y Secretaría n° 16 DER HUM GENDARMERÍA NAC Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).

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