¿Es posible verificar hoy certificados “Off Shore”, pagarés, cheques o mutuos en el concurso o quiebra de un deudor "pícaro"?
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

“Decí alpiste. Alpiste: ¡Perdiste!” (Frase del vulgo ante una estafa)

 

Como se sabe, dentro de la picaresca jurídica argentina ocupa un lugar de privilegio la voluntad del deudor de no honrar las obligaciones asumidas, integrando la malicia que caracteriza a dicha actitud, el entregarle al acreedor, a cambio de su dinero, algún documento que, por su precariedad o abstracción, se presume que no habrá de lograr su reconocimiento judicial si su librador posteriormente se concursa o quiebra.-

 

Esta actitud o manera de proceder, harto común entre nuestros "pillos", se ha multiplicado hasta el infinito en los casos de las estafas piramidales estilo PONZI (ZOE”, “ADHEMAR CAPITAL”, “GANANCIAS DEPORTIVAS”,  y un vasto etcétera), en las cuales la simplificación documental se ha visto potenciada hasta límites inenarrables.-

 

Veamos algunas de las estratagemas empleadas por pícaros, logreros y ganapanes para medrar.-

 

En algunos casos, estos “vivillos” que  operan los “Fondos”(?), “Sociedades de Inversión”(?), “Compañías de mercadeo en red”(?) y “mandalas”(?), haciéndose eco de ardides estafatorios muy utilizados aquí durante las crisis bancarias de los 90’s,  entregan a sus ingenuos ahorristas e inversores “”certificados de depósito”(?) que Luis Porcelli -con la agudeza que lo caracteriza- ha denominado “papelitos caribeños”(¡). Estos, a los que suele datarse con un hipotético e inventado domicilio de recepción en algún “Paraíso Fiscal” (léase, Bahamas, Grand Cayman, Seychelles, Bermudas y análogos), lo que encubren es la maliciosa intención del depositario de negar en su momento la recepción del dinero o la autenticidad del documento. O, en el mejor de los casos, la competencia de la Justicia Argentina para investigar y castigar el timo[1].-

 

No se me escapa que hay quienes, como Fabián J. Rodríguez Simón, con notorio desconocimiento de esta problemática, se han mostrado contrarios a la admisión de esta clase de deudas[2].-

 

Empero, nuestros magistrados han aceptado reconocer estos “certificados ”(?) tan peculiares escritos a veces en inglés que le suelen entregar a los ahorristas timados, aunque contengan datos y un supuesto domicilio extranjero del hipotético receptor, con sustento en los siguientes argumentos:

 

Para comenzar, en el hecho que la institución nacional involucrada en la maniobra (sea ZOE u otras) es la proponente al público, y el dinero –en la especie, dólares estadounidenses billete- fue entregado en su sede local, siendo aquí y no en otro lado en donde deberá restituirse;

 

Para continuar, el dato no menor de que en el “certificado” (?) emitido figure como depositaria una Entidad distinta –aparentemente extranjera- con una denominación quizás similar al de aquella que recibió los fondos la cual, frente a la quiebra de la Compañía local, jamás habrá de devolver los mismos;

 

Por otra parte, a las enumeraciones no veraces del “certificado” (?) irregular no se les ha reconocido relevancia jurídica para enervar el contrato de depósito concertado y su objeto. Es que, en los hechos, estas irregularidades instrumentales son actos conscientes y deliberados, adoptadas por los timadores para intentar incumplir impunemente el deber restitutorio de los fondos recibidos, y no pueden servir de “patente de corso” para enmascarar la pretendida irresponsabilidad.-

 

En ese sentido, se acepta hoy que entender lo contrario implicaría hacer recaer sobre los depositantes el obrar irresponsable e ilegal del incumplidor, o de quienes pretendieron estafarlo[3].-

 

Yendo al caso de los cheques o pagarés y, como nadie ignora, a mediados-fines de los 70’s y amparándose en la abstracción cambiaria, “pillos” de todos los pelajes, cuando se hallaban al borde de la bancarrota, procedían a “empapelar” el mercado con aquellos emitiéndolos “de favor” por cifras siderales a amigos y cómplices de la maniobra.-

 

Con posterioridad, y no sin antes contraer deuda genuina que documentaban de idéntica manera, se presentaban en concurso preventivo efectuando propuestas vergonzantes, como ser 4 o más años de espera, y luego abonar el 40% de la deuda a 10 años sin intereses o con Tasa LIBOR, en un momento en que nuestra inflación se hallaba desbocada, obteniendo la aprobación de su propuesta con el voto de  sus acreedores inventados en perjuicio de los verdaderos titulares de créditos que veían desbaratados sus derechos.-

 

Frente a lo escandaloso de la situación, la Justicia Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la CABA, dictó los célebres Fallos Plenarios “Difry”[4] y “Translínea c/ Electrodinie”[5], poseedores de fuerza obligatoria para todas las Salas que la integraban y para los Jueces de Primera Instancia de los que aquella era Tribunal de Alzada, imponiéndole al tenedor probar la causa y, a partir de allí, se pasó a un jolgorio exactamente inverso.-

 

Es que, con apoyo en dichos precedentes los Síndicos y algunos Magistrados indolentes comenzaron a negarse a verificar todas las obligaciones amparadas en títulos abstractos mediante la simple invocación de los Plenarios, momento éste a partir del cual todos los deudores “pícaros” empezaron a contraer obligaciones verdaderas que documentaban sólo con la entrega de cheques o pagarés. De ese modo obtenían mercadería y productos valiosos con los que se “stockeaban”, a sabiendas que sus confiados acreedores no pasarían la dura barrera verificatoria y que ellos se quedarían –“gratis”- con todos los bienes así adquiridos , causando de ese modo un significativo perjuicio a los mercados.-

 

Hoy, la situación de los que intenten en lo sucesivo ser reconocidos como acreedores de aquellos contando como único elemento acreditativo del suministro de los fondos recibidos con un cheque o un pagaré emitido por el receptor  ha cambiado sustancialmente, ya no que deberán atravesar más un verdadero “Vía Crucis” procesal insalvable en atención a los siguientes motivos:

 

Primero: en el pedido de verificación más común,  que es el tempestivo, la LCQ(24.522) sólo impone “indicar” la causa, razón por la cual, si se intenta constreñir al verificante –invocando mal doctrina supuestamente vinculante(esto es, la de los Plenarios “Difry..” y “Translínea..” citada)-  a cumplir una exigencia no contenida en la ley, se deberá rechazar la postura de quién lo haga por violatoria del mandato constitucional[6];

 

Segundo: si efectuada la pretensión verificatoria ante el síndico, éste pretende rechazarla con el ligero argumento de sostener “La deuda objeto de insinuación no consta en la contabilidad del concursado o del fallido, lo niego”, para que la postura del Órgano Concursal sea atendible por el Tribunal el síndico deberá decir también –como destacara Edgardo Alberti hace décadas- que la contabilidad del “cessatus” es tan perfecta que no hay prácticamente nada de la vida operativa de aquel que no conste en ella[7];

 

Tercero: que, si como ocurriera en el celebérrimo caso “LAJST”, un supuesto Agente de Bolsa, que en la realidad de los hechos operaba como “banca di fatto” –esto es, como “Banca de Hecho”-  lo que quedará acreditado a raíz de la pretensión de portadores de centenares o miles de cheques a verificar en su concurso o quiebra, negara la autenticidad de la deuda, siendo la actividad de Banca- a tenor del art.8 del viejo Código Mercantil- un “acto de comercio”, y estando obligado el Banquero a llevar libros[8], de no contar aquel con los mismos o de no haber registrado en ellos las obligaciones asumidas, se habrá de producir una inversión de la carga de la prueba. Y, como consecuencia de ello, será el librador que controvierta la legitimidad de la libranza quién deberá probar la falta de causa de la emisión del título[9];

 

Cuarto: si bien en su voto en uno de los Plenarios citados el entonces Juez de Cámara Eduardo Martiré[10], sostuvo que “…el síndico deberá determinar si a la emisión del título cambiario correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor”(!) tal argumento, en palabras de Alberti, no se sostiene puesto que,  por ejemplo, en la pretensión verificatoria del damnificado de un cuasi-delito civil, como ser un accidente de tránsito, ningún contravalor habrá ingresado en el patrimonio del “cessatus”, y la sindicatura igualmente deberá verificar la obligación cuya causa en modo alguna es ilegítima o inexistente.-

 

Estaríamos, en los hechos, frente a la errónea pretensión sindical o del juzgado de que el tenedor acredite algo que ninguna norma le exige;

 

Quinto: que no obstante haber cuestionado el fallido(librador) la legitimidad de los títulos, al estar reconocido el libramiento de los cheques y no haber sido alegado “concilium fraudis” entre partes para abultar indebidamente el pasivo corresponde su verificación[11].

 

¿Y el caso de los mutuos dinerarios?

 

Con fecha reciente y sin apoyatura legal, se ha denegado la verificación concursal de un crédito amparado en un mutuo[12], según lo vemos equivocadamente, con argumentos absolutamente carentes de amparo normativo.-

 

Así se dijo:

 

1.-Que el insinuante no “acreditó la causa”(?), siendo que –como hemos visto- en el pedido de verificación tempestivo efectuado ante el síndico, la LCQ(24.522) sólo impone “indicar” la causa,  razón por la cual, si se deniega la verificación por tal motivo la resolución deberá ser revocada por compelerse al acreedor verificante a cumplir una exigencia no contenida en la ley con agravio constitucional[13];

 

2.-Que el mutuo acompañado “no tiene fecha cierta” (?), recaudo éste inventado por el Tribunal, ya que ningún precepto concursal o fallimentario le impone al insinuarse sustentar su verificación en instrumentos que la posean;

 

3.-Que el préstamo en cuestión carece de otros elementos colaterales que refieran al mismo o lo refuercen.

 

¿Porque habría de tenerlos?

 

4.-Finalmente, que el mutuante no ha acreditado que el mutuo de marras tuviera tratamiento fiscal, lo cual implica el “invento” de una exigencia adicional que no se compadece con la existencia de ningún precepto que lo imponga que no fuere la creatividad forense al respecto.

 

Finalmente, y para concluir, hay dos cuestiones adicionales que deberán ser puestas de relieve por el acreedor denegado en su verificación al promover el incidente de revisión pertinente.-

 

El primero: destacar, obviamente si no la ha habido, la inexistencia de acreedores impugnantes que hubieren cuestionado el crédito en la etapa procesal prevista por el legislador concursal para hacerlo (art.34, ley 24.522), y;

 

El segundo, destacar también -si nadie lo hubiera hecho-  la inexistencia de  denuncia de “concilium fraudis”  entre mutuante y mutuario.

 

Es que, si nadie lo hizo:

 

¿Porque debería el Tribunal denegar el reconocimiento de un crédito que no ha merecido tacha de falsedad y/o de ilegitimidad por parte de quienes serían los eventuales perjudicados por su admisión[14]?.-

 

El magistrado que así hubiera procedido debería saber que, en materia de mutuo dinerario, no es suficiente decir que la causa del crédito no fue acreditada en el pleito, sino que –para rechazar su admisión en el pasivo concursal- deberá sostenerse la invalidez de la obligación. Y/o si lo hubiera impugnado el deudor, éste deberá demostrar las razones que lo llevaron a otorgar antijurídicamente el título de que se trate(en la especie, el mutuo cuestionado)[15].-

 

Consecuentemente, y como hemos visto, hoy ya no será tan fácil como antaño contraer obligaciones, concursarse o quebrar y pretender luego negarlas en su existencia y legitimidad. Y si los Tribunales, por el motivo que fuere, pretendieran hacer lo propio, no podrán limitarse a recurrir al  “principio de autoridad “(!) sustentando sus “dictum” en la mera voluntad del Juez, debiendo aportar argumentos jurídicamente relevantes que den sustento normativo a su postura denegatoria.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Vid.Martorell, Ernesto Eduardo:”Tratado de Concursos y Quiebras”, Bs.As., Depalma,2001, 1ra. Edición, T*II-B, especialmente títulos “a)Identikit de una rapiña “ y “b)Verificación de deuda supuestamente “off-shore” en la República argentina”, pags 292 y 293., y también en “Nuevos estudios societarios: sociedades “off-shore”.Sociedades “de grupo”:¿puro grupo?”, LL, 1999-B-877

[2] Rodríguez Simón, Fabián J.:”La crisis bancaria y la operatoria “off-shore”, Bs.As., Ad Hoc, 1996,pags.47,48 y 49.-

[3] Porcelli,Luis:”Banca de hecho.Responsabilidad de los Bancos frente a la emisión de certificados off shore”, LL, 1995-C-988. Martotrell, Ernesto Eduardo:”Tratado de concursos…….”cit, 1ra.Edic.,T*II-B-394 y sstes.-

[4]CNCOM(En Pleno)”Fifry SA”, 19/6/1980, LL, 1980-C-78

[5] “Translínea SA c/ Electrodinie SA”,RDCO, 1981,pags.95/345, con nota de Victor L. Montesi:”El problema de la causa en el Plenario “Translínea SA c/ Electrodinie SA”.-

[6] Martorell, Ernesto Eduardo:”Breves estudios de concursos y quiebras.¿Tengo que probar la causa del pagaré al intentar verificar?.”L.L., 7/9/1933,pag.1 y sstes.-

[7] Alberti,Edgardo Marcelo:”La verificación de créditos en los concursos y las causas de los créditos documentados en papeles de comercio”, reproducción de la Conferencia del mismo nombre impartida por aquel, publicada por la “Revista del Colegio de Abogados de Córdoba”, 1981,Nro.13,pag.10.-

[8] Arts.35 y sstes. Cod.Com,hoy arts. 320 y sstes CCyCN.-

[9] El Fallo en cuestión, de la Sala E de la CNCOM(1986), puede ser analizado en Kabas de Martorell, María Elisa & Martorell, Ernesto Eduardo:”Cobro de deudas de mesas de dinero”, en Diario Ámbito Financiero, Sección “Economía”, ejemplar del 16/8/1988,pag.54, y también de los mismos autores en :”Como recuperar fondos de “mesas quebradas”, en el mismo Diario, ejemplar del 24/2/1992,pag.6, y en “La cobrabilidad de las deudas de “mesas de dinero”: Problemática jurídica”, LL, 1988-E-1027, y en nuestro libro “Problemática práctica del cheque”, Bs.As.,Depalma, 1989, 1ra.Edición.Contra:Labanca, Jorge:”Banquero de hecho y demostración del mutuo”, ED, 123-190, y también Bonfanti,Mario:”El caso LAJST y la importancia de vivir con lo nuestro”, RDCO, 1986, Sección “Comentario de Derecho Bancario”,pag.877.-.

[10] Adhiriendo al voto prerredactado por su antecesor (Eduardo M. Guzmán

[11] CNCOM, D, 22/12/1989:”Linardi, Julio César s/ quiebra s/ incid. de verif. por Leonardi, Claudio” (Inde.)

[12] Vid. “Kalostec S.A.” s/ Conc. preventivo”, Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro.19, Secretaría Nro 37, auto del  26-IV-2022.-

[13] Martorell, Ernesto Eduardo: “Breves estudios de concursos y quiebras. ¿Tengo que probar la causa del pagaré al intentar verificar?.” L.L., 7/9/1993,pag.1 y sstes.-

[14] Que no son otros que los restantes acreedores verificados o declarados admisibles, y que –según las palabras de mi siempre recordado amigo Osvaldo Maffía- “son los únicos llamados a participar del magro banquete concursal” .-

[15] CNCOM,D, 27/10/1989:”Badel Hnos.s/Conc.Prev.s/Incid.de revision promovido por Khurlopian,IVA(Ined), fallo éste que –al igual que el anterior- debo a mi querido amigo el entonces Juez de Cámara Edgardo Alberti que me los hiciera llegar.-

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