La cuestión
Motiva este breve comentario la resolución interlocutoria dictada el 31 de julio de 2023 por la Sala C de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos caratulados “Pérez, Daniela Noemí c/ Leader Music S.A.I.C.M. y otros s/ daños y perjuicios”.
Sintéticamente expuesto, el Tribunal consideró extemporánea la presentación de la expresión de agravios de una de las codemandadas, pese a que el día de nota siguiente a la concesión del recurso el expediente estaba a despacho y la recurrente había dejado nota electrónica.
En sustento de su decisión, la Cámara consideró (i) que nada le había impedido al recurrente tomar nota de la concesión del recurso el día en que la providencia se dictó, pues en esa misma fecha se había incorporado al sistema, (ii) que, en la medida que el recurrente había podido acceder al expediente electrónico para dejar nota, no se habrían presentado las excepciones del art. 133 C.P.C.C.N. para no considerar notificada la resolución, (iii) la posibilidad de dejar nota electrónica no traería aparejados automáticamente los efectos del art. 133 C.P.C.C.N. y (iv) para que esto último suceda, es necesario que, tal como la norma indica, el expediente no se encuentre en el tribunal o que, hallándose en él, no se exhiba a quien lo solicita.
El sentido de esta resolución obliga a analizar si es ajustada a derecho, dadas las graves implicancias prácticas que podría tener si se reiterase en otros casos; e incluso si se extendiera a otras materias el aparente criterio tácito en el que reposa, consistente en considerar modificado, en los hechos, el ordenamiento procesal vigente, por las particularidades operativas propias del expediente electrónico.
Nuestra opinión
Entendemos que la solución adoptada no tiene apoyatura legal ni constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares del caso.
En efecto, ni el C.P.C.C.N., ni las Acordadas CSJN atinentes a esta materia, ni ningún otro dispositivo legal, establecen que la posibilidad de acceder al expediente electrónico para dejar nota conlleva la notificación de las actuaciones precedentes que estuvieran visibles, aun si efectivamente se deja nota el martes o viernes respectivo.
Y ello tampoco surge de una interpretación razonable del art. 133, inc. 2, C.P.C.C.N., la cual no debe agotarse en su literalidad, sino que debe considerar todo el contexto del caso, así como las graves consecuencias jurídicas, de implicancias constitucionales, que podría conllevar una hermenéutica adversa al de su operatividad.
El contexto del caso no se limita al hecho de que el expediente electrónico permita acceder a las actuaciones previas de la causa incluso si está a despacho, sino que está dado por la circunstancia más amplia y compleja de que ese sistema operativo está regulado en sus aspectos procesales por normas preexistentes, sancionadas hace décadas para una realidad distinta.
En tanto uno y otras son de uso y observancia obligatoria para todos los operadores jurídicos, lo que se impone bajo el principio preminente de razonabilidad y preservación de los derechos, es una ponderación armónica de ambas realidades disímiles, que las concilie en beneficio de la amplitud de defensa, por ser el bien jurídico por excelencia que el proceso judicial está llamado a preservar.
A tenor de la descripción de antecedentes que se hizo en el decisorio recurrido, pareciera correcto que en este caso no concurrían los supuestos previstos en el art. 133, inc. 2, C.P.C.C.N.; esto es, que el expediente no se encontrara en el tribunal o que, hallándose en él, no se hubiera exhibido a quien lo solicitó. Pero también es cierto que, desde que se implementó exclusivamente el expediente electrónico en reemplazo de las actuaciones en papel, ya no existe ningún expediente en todo el Poder Judicial de la Nación en el que puedan darse esas circunstancias, pues (i) toda vista o giro es hoy electrónica, de manera que, en cierta forma, el expediente siempre se encuentra en el tribunal, puesto que sus actuaciones siguen estando visibles aun cuando electrónicamente no estén en él, y (ii) tampoco existe ya la posibilidad de solicitar un expediente ni de que éste no se exhiba a quien lo solicite, pues su compulsa ya no funciona de esa forma.
Aun así, el art. 133 C.P.C.C.N. sigue existiendo y por lo tanto debe ser respetado y aplicado por las partes y la jurisdicción, bien que adaptado al actual estado de cosas. Lo que unas ni otra pueden hacer válidamente es ignorar su existencia, o dejar de observarlo por no configurarse ya sus presupuestos, pues ello llevaría a que las partes dispongan del proceso a su antojo y a que los jueces puedan dejar sin efecto las leyes convirtiéndose en legisladores, lo cual es inadmisible en nuestro sistema republicano conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Menos aún nada de ello es posible, cuando dejar nota los martes y viernes es una práctica generalizada en la actividad litigiosa, que se ha seguido cumpliendo de manera ininterrumpida incluso tras el paso del expediente físico al electrónico, precisamente por no existir ninguna norma que haya hecho salvedad al régimen legal vigente en el nuevo contexto operativo del proceso judicial.
Esa práctica forense, de antigua raigambre legal en la tradición procesal argentina, ha generado una razonable expectativa entre los operadores jurídicos sobre las consecuencias previsibles de su observancia, que no pueden frustrarse con temperamentos imprevisibles, anómicos y sorpresivos, sin agravio a las garantías constitucionales y convencionales de propiedad, debido proceso, defensa en juicio, seguridad jurídica, razonabilidad y legalidad (arts. 17, 18, 28, 33 y 75, inc. 22, C.N.).
Es que todo litigante tiene el legítimo derecho a confiar en que los órganos judiciales observarán una conducta coherente con el ordenamiento jurídico y la práctica construida en su derredor, durante la tramitación de la causa. Y a que, en caso de suscitarse diferencias de criterios interpretativos, se le harán saber tales variaciones en resguardo de la seguridad jurídica, o bien se aplicará aquel criterio que más favorezca la defensa. Una modificación abrupta de las reglas de juego a las que deben atenerse durante el curso del litigio, o la adopción de criterios restrictivos en casos dudosos, importa un quebrantamiento de las formas que irroga a los justiciables una grave indefensión, tornando descalificable lo resuelto por mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales precitadas (Fallos 317:700; 320:2206, entre muchos otros).
De continuar disociándose en futuros pronunciamientos la norma procesal vigente del contexto en el cual se desarrolla la práctica judicial diaria, podría llegarse a soluciones igualmente irrazonables, que convertirían al proceso en una secuencia caótica de eventos impredecibles, con afectación de los derechos en juego, que es exactamente lo opuesto a lo que todo procedimiento judicial debería aspirar, conforme al espíritu de la ciencia procesal.
Así, por ejemplo, podría considerarse por vía pretoriana que la notificación por nota ya no opera más los martes y viernes, como establece el art. 133, primer párrafo, C.P.C.C.N., sino el mismo día en que la resolución se publica en el sistema, pues desde ese preciso momento es inmediatamente cognoscible para las partes (de hecho, así lo consideró la resolución en comentario).
O que ya no rige más el plazo de gracia previsto en el art 124 C.P.C.C.N., pues su fundamento, consistente en la restricción al goce íntegro de los plazos procesales derivada del horario limitado de atención al público de los tribunales, ha dejado de existir, en tanto hoy los escritos pueden presentarse electrónicamente las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año.
O que tampoco procede seguir notificando por cédula las resoluciones previstas en el art. 135 C.P.C.C.N a los litigantes ya presentados en el expediente, pues también en este caso su sola publicación operaría el efecto de tenerlas por notificadas automáticamente.
Conclusión
El paso del expediente físico al electrónico fue un avance notable y positivo en la ansiada modernización del sistema judicial de gestión de causas. Empero, lo que se previó como una implementación paulatina, se vio bruscamente acelerado por las conocidas restricciones de la pandemia, sin haber sido acompañado por las necesarias modificaciones que requería el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para adaptarlo a la nueva era.
Es indudable que la cuestión que consideró la resolución bajo análisis, y muchas otras vinculadas al antiguo sistema procesal físico o presencial, deberán ser objeto de una profunda reforma legislativa, que coloque al vino nuevo en odres nuevos.
Pero hasta que eso suceda, es imprescindible que la jurisdicción, encargada de hacer cumplir el supremo cometido constitucional de afianzar la justicia, extreme los recaudos necesarios para efectuar una aplicación criteriosa, prudente y razonable de las normas procesales aun en vigor, que tenga como único norte el resguardo del derecho de defensa de las partes.
De lo contrario, existe el serio y grave riesgo de seguir incurriéndose en ritualismos excesivos y arbitrarios, incompatibles con un adecuado servicio de justicia, que es la piedra angular de todo Estado de Derecho.
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