La sociedad unipersonal en el nuevo Código, una realidad o una mera regulación de aplicación casi nula?

Por Julio A. Pueyrredon
Estudio Negri & Pueyrredon Abogados

 

Muchos estábamos de acuerdo en la necesidad de que se regulara de una vez por todas las sociedades unipersonales como ya lo estaban en otros países. La idea del patrimonio único ya había sido superada por vía dela aceptación de la figura del fideicomiso y era/es una forma de fomentar la posibilidad de que un emprendedor encare un negocio sin poner en riesgo la totalidad de su patrimonio.

 

Dentro de los antecedentes internacionales más importantes encontramos:

 

i) Liechtenstein. La primera manifestación de la existencia de sociedades unipersonales en Europa, la encontramos en el "Código de las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles" del Principado de Liechtenstein, datado en 1926, que posteriormente fue incorporado al Código Civil, donde se previó la posibilidad de fundar sociedades de capital unipersonal. El objetivo fue evitar la existencia de sociedades simuladas, donde se conseguía el número mínimo de socios exigidos por ley para la constitución de una sociedad mediante testaferros.ii) Alemania. En Alemania, tanto la jurisprudencia como la doctrina habían admitido la existencia de este tipo de sociedades desde el siglo XIX, y en 1980, la sociedad de fundación unipersonal, se incorporó a la GmbHG, que entró en vigor el 1 de enero de 1981, y las características que debían cumplir estas sociedades no eran otras que cumplir con un capital mínimo, y la inscripción en el Registro. El socio único podía ser tanto persona física como jurídica, y tendría responsabilidad ilimitada por las obligaciones contraídas por su sociedad. iii) Francia. El Derecho francés no aceptó la unipersonalidad en las sociedades hasta que en 1945, al nacionalizarse la banca, esta quedó en manos de un socio único. Desde entonces, la legislación francesa ha ido cediendo terreno, hasta que en 1977 se previó en la Ley 556 la admisión de la sociedad originariamente unipersonal.Una de las notas características que tiene la legislación francesa es que las sociedades unipersonales pueden tratarse únicamente de sociedades de responsabilidad limitada, de modo que en el país galo es impensable constituir una sociedad anónima con esta particularidad. iv)  Gran Bretaña. En el país anglosajón, las sociedades unipersonales son denominadas onemencompanies, y no fue hasta 1897 cuando se empezó a reconocer este tipo de sociedades, a raíz del caso jurisprudencial "Salomon vs. Salomon Co. Ltd". En este proceso, Salomon creó una sociedad donde incluyó como socios a su mujer y cinco hijos, para así cumplir con el requisito de tener como mínimo siete socios, aunque él poseyera el 99% de las participaciones. Después le vendió su negocio a la nueva entidad, convirtiéndose en acreedor de la misma, con una posición privilegiada. Al final, la empresa llegó a la liquidación y Salomon exigió que se le reconociera su posición con garantía frente al resto de acreedores. Los tribunales le reconocieron este derecho y la Cámara de los Lores, posteriormente, proclamó por unanimidad la no confusión de patrimonios de la sociedad y de los socios, del socio único en este caso.Pero no fue hasta 1992 cuando se reformó la "CompanyRegulationsAct" como consecuencia de la transposición de la Directiva 89/667/CEE, y así se autorizó la constitución de sociedades con un solo socio bajo la rúbrica de las LimitedPrivateCompanies, manteniéndose el requisito fundacional de pluralidad de socios para las PublicCompanies y las UnlimitedPrivateCompanies.  v)  Otros países. En Holanda, Portugal, Luxemburgo e Italia, por ejemplo, se pueden constituir sociedades de responsabilidad limitada unipersonales.En Holanda y Portugal se reconocen desde 1986, y en Luxemburgo, fue en 1987 cuando las sociedades de responsabilidad limitada pudieron ser constituidas por un único socio, gracias a la modificación del Código Civil y de la Ley de sociedades.En Italia, se introdujo la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad limitada en 1993, a la vez que se permitía la transformación de sociedades pluripersonales en unipersonales. (1)

 

Entrando en la situación en nuestro país, se trataría de una figura ideal para empresarios chicos o medianos que quieren encarar un emprendimiento específico sin arriesgar su patrimonio base y no afectar por ejemplo los bienes mínimos que necesita su familia.

 

Sin embargo algunos detractores la atacaban justamente por  el hecho que se limitaba la responsabilidad y se separaba el patrimonio en dos, a lo cual uno se pregunta de quién sería la responsabilidad? del empresario estructurado en forma de sociedad unipersonal o del tercero que contrata con él y que no averigua siquiera como esta constituídala figura jurídica empresarial de su contraparte contractual? La teoría del acto propio tendría plena aplicación, al menos a mi criterio.

 

Entrando en la regulación del nuevo código, lamentamos la estructuración jurídica que se le dio a esta figura societaria  y así lo manifestamos, cuando encargados por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tuvimos que efectuar comentarios y ponencias al proyecto de Código, las que no fueron aparentemente muy observadas.

 

El objetivo deseado y mencionado al principio del presente, podemos afirmar que lamentablemente se logró exactamente lo contrario en virtud de lo que a continuación se desarrolla.

 

Para entenderlo debemos analizar sumariamente como quedó finalmente regulada.  Se la debe constituir como si fuera una Sociedad Anónima, por instrumento público y acto único. Deberá contener la expresión SAU (Sociedad Anónima Unipersonal). El Capital se debe integrar en su totalidad al momento de la constitución y en cada aumento de capital posterior.

 

Lo mas gravoso de todo es que la sociedad unipersonal debe cumplir con el régimen de las sociedades  del art. 299 de la ley de sociedades comerciales, o sea debe tener tanto directorio como sindicatura plural. Lo cual si se trata de una empresa unipersonal es ridículo pedir que tenga semejante estructura. Solo serviría para un inversor extranjero que venga a poner un negocio en el país  y que no quiera constituir una subsidiaria formal, pero para un empresario local es totalmente antieconómico y operativamente ineficiente.

 

Por otra parte la transferencia de acciones en la SA se efectúa siguiendo el procedimiento del art. 215 de la LSC, que no implica registración alguna ante la IGJ, por ende podría haber cambiado el accionista y no estar enterado el tercero. En la SRL se debe inscribir la cesión de las cuotas sociales ante la Inspección General de Justicia para que tenga efecto, por ende es imposible ocultar a su titular, al menos al titular formal, real o prestanombre pero formal al fin.

 

Una ventaja operativa que se encuentre dentro del régimen del art. 299 es que podrán percibirse dividendos anticipados. Por otro lado no tendrá sentido alguno la existencia de distintas clases de acciones, por razones obvias.

 

También destacamos que se eliminó como causal de disolución (art 94 inc. 8) la reducción a uno del número de socios y se introdujo el 94 bis que impone la transformación de SCA SCI y SCS en anónima si no se decide otra solución dentro del plazo de tres meses.

 

Por otro lado se da el caso que los otros tipos societarios quedan en una suerte de limbo jurídico, ya que si se impone la transformación de las SCA, SCI y SCS pero nada dice de las SC y las SRL pero se elimina la causal de disolución que pasaría en las SC y las SRL si ocurre dicha reducción a uno del número de socios? Deberán sanearla y sino transformarse en SA. Pero no tienen la misma opción que las otras sociedades. En suma, un instrumento concebido mundialmente (incluso en la región como la sociedad unipersonal chilena, o la EIRELI brasilera Empresario Individual de Responsabilidad Limitada creada en el año 2011)  para simplificar termina siendo prácticamente inaplicable. Veremos como queda finalmente, pero es algo que tendrá mucho que mejorar para que realmente sirva a su propósito original.  Ya vimos en los antecedentes que la figura adecuada para este tipo de sociedades es el formato de la Sociedad de Responsabilidad Limitada pero no la Sociedad Anónima y menos 299!.

 

(1) http://www.elderecho.com/mercantil/sociedad-unipersonal-Regimen-juridico_11_430555002.html

 

 

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