Por medio de la Resolución 485/2021, la Secretaría de Comercio Interior estableció que a los efectos de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. Por lo que no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.
Por otro lado, se definen los productos alcanzados por la regla de exhibición establecida en el inciso c) del Art. 7° para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista. Además, se aclara que deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.
Por Luciano Fernandez Pelayo y Gilson Piegas
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