Una de las controversias más comunes y complejas debatidas en el fuero laboral, y que ha disparado resultados diversos en nuestra Justicia, es la determinación de la existencia misma de relación laboral.
Desde hace tiempo, se observa que, en infinidad de casos, se vienen realizando planteos acerca de la existencia de relaciones laborales encubiertas, en donde se denuncia la utilización de la figura contractual de la locación de servicios.
Quizá, últimamente, con mayor asiduidad, producto de diversos factores, que se pueden atribuir, entre otros, a la precarización laboral; el costo de la prestación de servicios dependientes, pero también, a los cambios que se están produciendo en el mundo del trabajo; la flexibilidad del mercado laboral; las nuevas formas de relaciones; que contribuye a que no esté tan clara la situación laboral.
Es importante destacar que la utilización de la figura del contrato de locación de servicios, para enmarcar un vínculo, no siempre encubre un fraude.
Es que no toda prestación de servicios de un particular para una empresa establece una relación de dependencia laboral, tal como lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en los precedentes “Cairone” y “Rica”.
Y ahí, el quid de la cuestión.
De tal forma, en controversias en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 LCT. Esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.
Al respecto, la referida normativa reza que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Resulta necesario entonces analizar los conceptos de empresa y empresario, que se desprenden de dicha norma.
Con respecto a la noción de empresa, el art. 5 de la L.C.T. brinda las pautas de lo que debe entenderse como tal.
Así, entiende como empresa a la organización instrumental de medios personales (recursos humanos), materiales (fábrica, oficina, despacho, taller u otras construcciones, más las herramientas, máquinas, vehículos, materia prima, mercadería, etc.) e inmateriales (medios intelectuales y tecnología en general, habilitación del establecimiento, patentes, logos, marca, know-how, etc.), ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos; mientras que define al empresario a quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, mediante una relación jerárquica con los trabajadores.
De ello se desprende que, amén de los conceptos antes aludidos, a los efectos de determinar si se está en presencia de una relación dependiente-subordinada o no, debe repararse en la existencia de un poder de dirección y/u organización empresarial.
De tal forma, puede concluirse que lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y las características de la la contraprestación, esto es:
- que el empleador sea empresario.
- que el trabajador no sea empresario.
- que la prestación sea onerosa.
- que la prestación de servicios se de en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena.
A su turno, el contrato de locación de servicios -que se encuentra regulado en el régimen general dispuesto en el CCyCN, Libro Tercero, Título Cuarto, Capítulo 6-, es definido en el art. 1251 de dicho cuerpo normativo, por aquel en el que una persona actúa independientemente, obligándose a favor de otra, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. A la vez, el mismo puede ser gratuito si las partes así lo pactan, o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar a otro ante la inexistencia de ánimo de lucro.
De lo expuesto, se concluye que tal figura contractual es aplicable a aquellos supuestos en los que:
– el empleador no pueda ser considerado empresario.
– que el trabajador posea los medios para ser considerado empresario.
– que la prestación pueda ser dada en forma gratuita.
La polémica se está dando, mayormente, en casos en los que las personas, profesionales o no, se encuentran inscriptos en la AFIP como monotributistas prestando servicios a un tercero.
Conforme la distinción que se viene desarrollando, lo relevante, a los efectos, es que la prestación de la persona constituya uno de los medios personales que el empresario organizó y dirigió para el logro de su actividad.
La existencia de esta circunstancia trae aparejada la operatividad de la presunción del artículo 23 de la LCT, y la consecuente convalidación de la dependencia.
Ahora bien, si en el caso quien presta el servicio cuenta con una estructura comercial propia; es libre para actuar sin subordinación técnica y jurídica, es decir, decide qué hay que hacer, cuándo y cómo, actuando independientemente; sin cumplir ningún tipo de horario; ni estar sujeto a poder de dirección y/o sancionatorio alguno, claramente estamos en presencia de una verdadera prestación de servicios independiente.
Es menester aclarar otro punto a analizar y tener en cuenta, a la hora de resolver cada caso puntual. Y es que, en el caso de los profesionales que simultáneamente hubiesen emitido facturas para clientes propios, tal circunstancia no es demostrativa, por sí sola, de que el vínculo hubiese sido ajeno al derecho del trabajo, en tanto la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo, pudiendo una persona mantener una o varias vinculaciones simultáneas y aún hasta desempeñarse en forma independiente, mientras resulte posible el cumplimiento de todas ellas.
En virtud de lo precedentemente señalado, la controversia suscitada a la hora de determinar si nos encontramos ante una relación laboral dependiente o ante una locación de servicios, es resuelta finalmente en base a las circunstancias fácticas y probatorias de cada caso, siendo distinguidas unas de otras por un fino límite marcado por la subordinación técnica, jurídica y económica.
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