El día miércoles 27 de diciembre de 2023 la nueva Administración a cargo del Presidente Javier Milei remitió al Congreso de la Nación el denominado proyecto de ley ómnibus “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” (de ahora en más, “el Proyecto”) que a la fecha en que se redacta el presente artículo, se encuentra en debate dentro de las pertinentes Comisiones de la Cámara baja.
En líneas generales, el propósito del Proyecto es que la República Argentina retorne a las sendas del liberalismo económico, con un claro homenaje al autor de la obra fundante de la Constitución Nacional de 1853 -“Bases y puntos de partida para la organización política Argentina”-, Juan Bautista Alberdi, uno de los máximos expositores de esta doctrina en nuestro país. De esta manera, el artículo 1 dispone que su objeto es la promoción de la iniciativa privada, el desarrollo de la industria y del comercio a través de un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de nuestro país y limite toda intervención estatal que no fuera la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Consecuencia de lo anterior, el Proyecto prevé una serie de reformas que se pretende sean integrales y sustanciales en diversas materias. El presente artículo centrará su atención en aquellas que buscan ser introducidas en la Ley General de Sociedades (en lo sucesivo, “LGS”), sin que este implique un análisis exhaustivo y/o pormenorizado de las mismas.
La primera ellas radica, casualmente, en el artículo 1 de la LGS. En este sentido, se incorpora la posibilidad de que las sociedades de responsabilidad limitada puedan ser unipersonales como así también el supuesto en que si el tipo social prevé al menos dos categorías de socios (vgr. las sociedades de capital e industria, las de comandita simple o por acciones), la persona jurídica necesariamente deberá tener dos o más socios. Sobre ello se volverá a hacer mención infra a la hora de mencionar lo que consigna el Proyecto sobre el artículo 94 bis.
Otra innovación que se pretende incorporar al primer artículo de la LGS son las calificadas como “sociedades con otra finalidad”. Así, se deja plena libertad a los socios para la estipulación respecto del destino de los beneficios, siempre y cuando hubiera unanimidad a la hora de introducir esta clase de disposiciones en el contrato social o estatuto de una sociedad actualmente existente.
Además, alineado con el preponderante rol que la libertad tiene en el Proyecto explícitamente se contempla que son principios rectores de la materia societaria la autonomía de la voluntad e igualdad de trato a todos los socios.
Luego, se plantean reformas dentro de la Sección II (“De la forma, prueba y procedimiento”). En concreto, con respecto al artículo 5 (“Inscripción en el Registro Público”) se elimina la obligación de obtener una inscripción adicional en los Registros Públicos que correspondieran al asiento de cada sucursal.
Las modificaciones propuestas al artículo 6 (“Plazos para la inscripción. Toma de razón”) están en consonancia con lo previsto en la expresión de motivos del Proyecto al respecto de la LGS, en cuanto se busca la incorporación de nuevas tecnologías. Así, solo cuando la constitución no se realice a través de medios electrónicos, se presentará al Registro Público para su inscripción o -en su caso a la autoridad de contralor- toda la documentación requerida dentro de los veinte días del acto constitutivo. A su vez, se elimina el plazo de treinta días adicionales previstos actualmente en el artículo bajo comentario.
Por otro lado se crea el artículo 6 bis el cual busca limitar sensiblemente las facultades de los Registros Públicos, sentando que estos solamente deberán verificar el cumplimiento de los recaudos formales previstos únicamente por la ley, siendo meridianamente claro que se busca fomentar no solo la creación sino también la inscripción de sociedades, indicando a su vez que todos los trámites podrán realizarse de forma digital a distancia. Asimismo y bajo esta tesitura, la última parte de la norma dispone que cuando no se adoptaren modelos proporcionados por la autoridad registral, el instrumento a inscribir deberá ser acompañado por certificación de un abogado o escribano sobre su legalidad, debiendo el Registro considerar cumplido el control formal con la intervención de los profesionales e inscribirlo sin más trámite.
Con respecto al artículo 9 (“Legajo”), en el Proyecto se propone la modificación del artículo actualmente vigente, consignando que el legajo que se cree por cada sociedad deberá reflejar la totalidad de las tramitaciones realizadas. Se agrega que la consulta no solo será pública sino también gratuita y de libre acceso para cualquier persona, sin deber acreditar interés legítimo alguno.
Por otro lado se propone la modificación del tercer inciso del artículo 11 (“Contenido del instrumento constitutivo”) añadiendo que el objeto (pese a que deba ser preciso y determinado) podrá incluir múltiples actividades negociales y alejándose de disposiciones tales como el artículo 67 la Resolución General 7/2015 de IGJ, reformada por su semejante 5/2020.
Además, se proyecta la eliminación del último inciso del artículo 13 (“Estipulaciones nulas”) que sanciona con la nulidad a aquellas cláusulas en el contrato social que permitieran la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por el otro en la medida que se alejare considerablemente de su valor real al momento de efectivizar la transacción.
Las siguientes modificaciones están en la Sección VI (“De los socios en sus relaciones con la sociedad”). En lo particular, se propone la creación del artículo 55 bis el cual prevé dos situaciones. La primera de ella establece que los créditos personales del socio contra la sociedad están subordinados al previo pago de los créditos de los terceros. La segunda se vincula con el ejercicio del derecho de receso.
En tónica con lo anterior, el propuesto artículo 55 ter contempla la situación del “receso forzoso” de socios que representen menos del dos por ciento del capital social, no participaran de las asambleas convocadas por la sociedad y no percibiera los dividendos que le correspondieren y estuvieran a su libre disposición y no realizara otros actos que indiquen su interés en las actividades sociales durante al menos cinco ejercicios, situación que deberá ser resuelta en asamblea general extraordinaria
Luego, hay una breve propuesta de reforma al artículo 73 (“Actas”) el cual se encuentra en la Sección IX (“De la documentación y de la contabilidad”). Particularmente, se incorpora la mención a los órganos unipersonales, se reemplaza el vocablo “directorio” por el más correcto “órgano de administración” y se establecen plazos y legitimados para la firma del instrumento.
Dentro de la Sección XII (“De la resolución parcial y de la disolución”), se proyecta la modificación del artículo 94 bis, estableciendo que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las que se transformarán de pleno derecho en sociedades unipersonales. Ahora bien, la reforma no es del todo feliz pues en rigor de verdad se proyecta la eliminación esencial, cual es que aquellos tipos societarios tales como las sociedades de capital e industria y las en comandita (sea simple o por acciones) se transformen y puedan continuar. Recuérdese que, entre otras, la propuesta del Proyecto sobre el artículo 1 de la LGS deja bien claro que en caso de que el tipo societario requiera dos categorías de socios, la persona jurídica necesariamente deberá tener al menos uno por cada una.
Adentrándonos en las reformas previstas en el Proyecto sobre las sociedades en particular, hay que notar que en relación a las sociedades de capital e industria se modifican los artículos que rigen su administración y representación (143) y el modo de actuar ante el silencio respecto de los beneficios (144). En este sentido, sobre el primero de ellos se establece que solo los socios capitalistas pueden ser administradores pero se habilita a que también terceros puedan ejercer tal función y, a su vez, remite a las normas de las sociedades en comandita simple. Luego, con respecto al asegundo, se modifica la última parte del articulado vigente, reemplazando la determinación judicial por una solución legal, correspondiendo beneficios por mitades.
Como ya fue mencionado al mencionar los cambios introducidos al artículo 1, el artículo 147 (“Denominación”) agrega la obligación que las sociedades de responsabilidad limitada agreguen el vocablo “unipersonal” o la sigla “S.R.L.U.” en caso de que correspondiere. Asimismo, se elimina la última parte del articulado vigente: la sanción en caso de omisión de la indicación del tipo social.
Dentro de la Sección V (“De la sociedad anónima”) se encuentra el grueso de los cambios propuestos para los tipos societarios en particular.
En este orden de ideas, sobre la integración mínima en efectivo del capital previsto en el artículo 187, se contempla una alternativa a la exhibición del comprobante del depósito bancario, la cual resulta ser la declaración jurada firmada por el representante legal de la sociedad que acredita la integración. Además, se agrega la mención a las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales. Finalmente, en esta norma se incorpora que en sociedades que hubieran nacido plurisociales pero hubieran devenido en unipersonales deberá aportarse el resto del capital en un plazo no mayor a los noventa días de producida la transformación.
Dentro del régimen de acciones y tras casi tres décadas luego de la sanción de la ley 24.587 sobre la nominatividad de los títulos valores privados, finalmente se proyecta la eliminación de las acciones, certificados provisionales y debentures al portador en el texto de la LGS. Consecuentemente, se prevén las modificaciones de los artículos 208 (“Forma de los títulos”), como así también en el 212 (“Numeración”), primer parte del tercer inciso del 213 (“Libro de registro de acciones”), 263 (“Elección por acumulación de votos”) y 335 (“Títulos de igual valor”) en este sentido.
En tal orden de ideas, se plantea la eliminación de la última parte del vigente artículo 215 (“Acciones nominativas y escriturales. Transmisión”) el cual consagra que las acciones endosables se transmiten por una cadena ininterrumpida de endosos y que para el ejercicio de sus derechos, el endosatario deberá solicitar el registro.
Además, el Proyecto busca incorporar un nuevo supuesto al artículo 220 (“Adquisición de sus acciones por la sociedad”). Tal es que la sociedad anónima pueda adquirir sus acciones cuando estas hubieran sido emitidas por la capitalización de ganancias realizadas y líquidas para ser destinadas a ser entregadas a sus trabajadores o empleados en relación de dependencia, siempre y cuando estas no superaran el veinte por ciento del capital al momento de la emisión.
No obstante ello, las stock options son recién reguladas -como una de las mayores novedades en la materia societaria que prevé el Proyecto en la materia bajo análisis en el presente artículo- en el artículo 221 bis. Estas implican la posibilidad de entrega de acciones de la sociedad tanto a sus trabajadores o empleados en relación de dependencia como así también a los administradores, como una como una bonificación por su desempeño. Luego la redacción no se destaca por su claridad y dispone “o con consentimiento expreso e individual” y se hará mediante un pago que podrá ser inferior al valor de emisión. En este caso, lo recibido constituirá una reserva especial, cuyas pautas de distribución o venta serán fijadas por el órgano de gobierno al momento de su emisión, así como las limitaciones a la transferencia de las acciones. En el caso que las acciones debieran ser entregadas a los administradores, la distribución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria.
La idea subyacente a las stock options es la de generar incentivos tendientes a alinear objetivos entre los socios, el gerenciamiento de la sociedad y sus trabajadores para así evitar los problemas de agencia o “del principal y dependiente”, especialmente en sus facetas del denominado riesgo moral. No obstante lo anterior, la sombra de grandes escándalos como el de Enron a comienzos de siglo, en donde prácticamente el sesenta por ciento de sus administradores y trabajadores tenían acciones y sufrieron la pérdida total de sus tenencias, ameritan que sea una cuestión a ser tratada con sobrada diligencia.[1]
En consonancia con lo anterior, el artículo 221 (“Acciones adquiridas no canceladas. Venta”) plantea la incorporación del cuarto inciso artículo 220. Así, se agrega que tales acciones se distribuirán dentro de los cuatro años de la emisión salvo prórroga por decisión de la asamblea. Ahora bien, si no existiera tal prórroga se amortizarán las acciones, siendo esta una instancia prevista para los supuestos establecidos tanto en el segundo, tercer como así también en el cuarto inciso del propuesto artículo 220.
Dentro del régimen de administración y representación de este tipo social, el Proyecto pretende modificar el artículo 257 (“Duración”) a los fines de que los administradores puedan ser designados en su cargo de manera indeterminada, eliminando el plazo máximo de tres ejercicios. Se consigna que el estatuto podrá delegar en el órgano de gobierno el término por el cual son elegidos los miembros del directorio. Además, se busca reformar la última parte del artículo en cuestión vigente, determinando que en caso de silencio del estatuto el término de duración del mandato es indeterminado.
En esta misma línea, se proyecta la modificación del cuarto inciso del artículo 281 (“Organización”) eliminando el plazo máximo de duración del cargo en el consejo de vigilancia, dando por sentado que en caso de silencio es indeterminado.
Otra de las cuestiones más gravitantes del Proyecto es la derogación del supuesto del séptimo inciso del artículo 299, es decir, que las sociedades anónimas unipersonales se sometan al régimen de fiscalización estatal permanente. Consecuentemente, se pretende la eliminación de la mención de tales en el artículo 284 (“Designación de síndicos”) como así también de las del segundo inciso de la misma norma bajo comentario (es decir, las que tengan un capital social superior a cincuenta millones de pesos) y a aquellas pequeñas y medianas empresas que encuadrasen en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores.
Finalmente, el Proyecto propone la derogación de toda la Sección VI, la cual regula a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Esto es coherente con lo previsto al respecto en el DNU 70/2023.
En suma, el Proyecto es sumamente ambicioso y busca llevar adelantes cambios muy profundos en diversas áreas, esperando que sea el puntapié institucional inicial para que la Argentina retome la senda del crecimiento, creando nuevas empresas y trabajo genuino que aporte valor. Concretamente en materia societaria los cambios, buscan simplificar la inscripción de sociedades con su consecuente actividad empresarial. Esto es notorio tanto en las facultades de los Registros Públicos, la posibilidad de constitución mediante a trámites a distancia y, fundamentalmente, con propuestas tendientes a fomentar las sociedades unipersonales. Ahora bien, lo anterior será estéril en la medida de que no haya incentivos para querer fundar nuevas empresas.
Por otro lado, el resto de las reformas tienden a subsanar omisiones legislativas tales como aquellas que eliminan las menciones a las acciones al portador y a alinear objetivos como la posibilidad de entregar stock options. Finalmente, siendo coherente con el pretendido alejamiento del Estado en la economía, se eliminan las sociedades con participación estatal mayoritaria.
Citas
[1] Se recomienda la lectura de la siguiente nota publicada en The Washington Post https://www.washingtonpost.com/archive/opinions/2002/01/30/stock-option-madness/c7203d7c-e510-4dbb-b9b5-e0c3b3f6266c/
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