1. Introducción:
Como es de conocimiento de todos quienes litigamos en procesos colectivos, no se han dictado aún normas procesales que regulen específicamente este tipo de acciones.
Esta ausencia normativa, genera que en cada caso, las partes deban efectuar numerosos y diversos planteos, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, de la manera más adecuada y razonable posible.
Vemos con frecuencia, que acciones colectivas, cuya supuesta clase está integrada por consumidores de todo el país son promovidas en una jurisdicción provincial, sin ningún tipo de explicación ni fundamento, y que esa competencia es aceptada sin ninguna objeción ni análisis.
También vemos a menudo, que procesos en los cuales hay miles y miles de contrataciones involucradas, es decir miles y miles de relaciones jurídicas diferentes, son ordenados tramitar bajo el tipo “sumarísimo”, a partir de la simple mención de su promotor del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, olvidando lo que la letra del mismo en su redacción vigente impone analizar.
Pero no todo está perdido cuando ello ocurre. Los planteos realizados en tiempo y forma, cuestionando estas resoluciones preliminares son frecuentemente aceptados. Resoluciones que si bien son preliminares tendrán impacto en todo el proceso, ya que versan sobre QUIEN decidirá y en QUE TIPO de proceso lo hará.
En este sentido referiré a dos excelentes recientes fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El primero de ellos, que hizo lugar a un planteo de inhibitoria (rechazado en la primera instancia); y el segundo, que confirmó una decisión dictada en la instancia de grado, que hizo lugar a un pedido de “ordinarización” del proceso efectuado por la demandada.
2. Excepción de incompetencia.
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 1° de noviembre de 2022, hizo lugar al planteo de inhibitoria realizado por la accionada, en los autos: “V. S. A. D. A. P. F. D. c/ P. A. C. s/ INHIBITORIA”.
En el caso, una asociación de derechos de defensa de consumidores había promovido una acción colectiva ante la justicia provincial de la Ciudad de Mar del Plata, peticionando en relación a miles de contratos de planes de ahorro. Al notificarse el traslado de la demanda, la accionada opuso excepción de incompetencia por la vía de la inhibitoria ante la Justicia Nacional en lo Comercial; la cual fue desestimada en la instancia de grado. La resolución fue recurrida.
Al resolver la apelación, los Sres. Miembros del Tribunal refirieron ante todo, a la inaplicabilidad al caso de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (citados especialmente por la Sra. Juez de Grado, y por la Sra. Fiscal de Cámara) en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”, del 5 de junio de 2012 y “Consumidores Nicoleños y otro/a c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/ repetición de sumas de dinero”, del 26 de marzo de 2014.
Para así decidir, recordaron que – a diferencia de lo que ocurría en autos - en aquellas oportunidades las personas jurídicas demandadas operaban comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, razón por la cual podían ser demandadas colectivamente en cualquiera de esas jurisdicciones “siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí (conf. Verbic, F., Competencia territorial en acciones colectivas de consumo, LL 2012-E-475)” (sic).
Pero que en cambio, en los autos a estudio, ese criterio no era aplicable, ya que el único domicilio estatutario de la demandada era en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien además no tenía sucursales ni establecimientos en ningún lugar del país.
Agregaron también, que la existencia de concesionarios en diversas jurisdicciones del país que comercialicen vehículos de la marca “mediante la contratación de los planes de ahorro que la demandada administra no significa que la demandada tenga sucursal y/o establecimiento en tales lugares, pues no puede perderse de vista que cada concesionario es una persona jurídica autónoma e independiente que actúa en nombre y cuenta propia (conf. CNCom., Sala A, 9/10/2020, “Volkswagen S.A. de Ahorro P/F Determinados c/ Fundación Club de Derecho Argentina s/ inhibitoria”; íd., Sala C, 23/12/2019, “FCA S.A. de Ahorro P/F Determinados c/ Asociación Protección Consumidores del Mercado del Sur-Proconsumer s/ inhibitoria”)” (sic).
Afirmaron además, que aún cuando en este caso el alcance de la acción fuera provincial (y no nacional como en los dos casos resueltos por la Salas A y C del Tribunal), ello era irrelevante ya que al igual que en aquellos, “no puede determinarse un lugar único de cumplimiento de las obligaciones, ni un único lugar de concreción de los negocios” (sic), lo que descarta la aplicación de esas reglas de competencia territorial, y que “por ende, cabe recurrir a los tribunales del domicilio del demandado” (sic), y por tanto resultar competente la justicia nacional en lo comercial, donde se encuentra el domicilio social de la demandada, quien no tiene sucursal en la jurisdicción marplatense.
3. La “ordinarización” del proceso.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 14 de noviembre de 2022, confirmó la resolución dictada por el Sr. Juez de Grado, que había hecho lugar al pedido de “ordinarización” del proceso peticionado por la demandada, en los autos: “A. D. D. D. A. C. Y U. c/ V. A. S. A. s/ SUMARÍSIMO”.
Para así decidir, los Sres. Miembros de la Sala, recordaron la modificación que la Ley Nro. 26.361 hizo al art. 53 de la Ley Nro. 24.240, que dispuso que “se aplicaría el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (sic). Ponderaron también que esa norma resulta de orden público a tenor del art. 65 de la Ley Nro. 24.240.
Entonces a partir de lo previsto en la norma en su redacción actual, resaltaron la facultad conferida al juez para que, a pedido de parte, en casos donde se reclama con fundamento en la Ley de Defensa del Consumidor, puedan otorgar a este tipo de procesos colectivos un trámite de conocimiento más amplio.
Ello con fundamento en, que “en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente” (sic). Y resaltando – razonablemente - que debía hacerse un análisis de cada caso en particular, ya que inclusive en casos anteriores habían estado por una solución diversa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ese análisis se hizo considerando especialmente que por el número y la entidad de las pruebas que eventualmente podrían llegar a producirse, era conveniente “no restringir el trámite de la causa dentro los breves plazos previstos para la tramitación de un proceso sumarísimo” (sic), ya que ellas requieren “de un marco de prueba lo suficientemente amplio a fin de que, a partir de ellas, las partes se encuentren en condiciones de acreditar la veracidad de los hechos sobre los que fundaron sus pretensiones” (sic).
Y todo ello, con fundamento en la necesidad de no comprometer los derechos procesales y constitucionales de las partes, ni la posibilidad del órgano judicial de esclarecer la verdad de las circunstancias sometidas a su evaluación.
Vemos así que en los dos fallos comentados, ambas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, han velado por resguardar el derecho de defensa en juicio y al debido proceso, ya fuere garantizando la tramitación de un proceso donde se posibilite de la mejor y más amplia manera posible su ejercicio; o ya fuere, evitando que la causa tramite por ante un juez que no es su juez natural.
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