La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), mediante sentencia de fecha 07.11.2023, hizo lugar a la demanda interpuesta por Transportes Don Otto S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada de cobro del impuesto sobre los ingresos brutos con relación al período enero de 2005 a diciembre de 2007.
La actora inició una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que el Fisco local pretendía aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolló durante los períodos fiscales mencionados bajo la modalidad de “servicio público”, por considerar que esa pretensión impositiva resultaba contraria a los artículos 17, 31 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional y al régimen de coparticipación federal.
En su contestación de demanda, la Provincia de Buenos Aires negó la existencia de estado de incertidumbre que justifique la viabilidad de la acción instaurada y sostuvo como defensa que la empresa estaba inscripta como contribuyente en esa jurisdicción, había presentado las respectivas declaraciones juradas mensuales y había pagado el tributo correspondiente, hechos que obstaban, a su entender, la procedencia de la vía procesal elegida.
En los considerandos de su sentencia, la CSJN recordó las reglas que históricamente ha seguido el Máximo Tribunal en lo que respecta a los actos de las autoridades provinciales que pueden ser invalidados, que son las siguientes: (i) cuando se relacionan con materias que la Constitución asigna de manera exclusiva al gobierno federal, en particular al Congreso; (ii) cuando ellos han sido expresamente prohibidos a las provincias por la Constitución, o (iii) cuando resultan incompatibles o presentan una repugnancia efectiva respecto de actos del gobierno federal dictados en ejercicio de sus competencias constitucionales.
En este sentido, consideró que la reglamentación del comercio de las provincias entre sí es una de las facultades exclusivas reconocidas al Congreso por la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 13) y, que el transporte de cargas o pasajeros que une puntos situados en más de una provincia —excediendo así el ámbito exclusivamente reservado de cada una de ellas— es de las actividades alcanzadas por el poder regulatorio federal.
La CSJN consideró como una cuestión relevante que en el período cuestionado las tarifas del servicio público del transporte de pasajeros fueron fijadas unilateralmente por el Estado Nacional, y no tenían incorporada la previsión para el pago del impuesto provincial a los ingresos brutos, estando así este servicio sujeto a una política tarifaria de carácter nacional.
Por este motivo, estimó que la decisión del Fisco local de imponer a la firma prestadora del servicio la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos alteraba la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas.
Así, la Corte consideró que quedó de manifiesto que la conducta del Fisco de la Provincia de Buenos Aires causó una interferencia en la política del gobierno nacional en materia de transporte de pasajeros y, en especial, en la política tarifaria que puso en práctica durante el período que fue objeto del juicio. Además, agregó que cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, como en el caso, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos, con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho que debe ser probado por la parte que lo afirme.
En conclusión, esta decisión de la CSJN consolida la defensa de las facultades exclusivas reconocidas al Congreso en la Constitución Nacional, como es el caso de la reglamentación del comercio entre las provincias, estableciendo un límite a los intentos de avasallamiento de los gobiernos locales sobre las facultades del gobierno nacional.
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