Prescripción de las acciones de responsabilidad en materia societaria

Por ​Pablo D. Frick

 

1. Nociones preliminares.

 

La prescripción es el medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según surge de la letra del art. 3947 del Código Civil velezano, que si bien ha sido recientemente derogado mantiene actualidad en esta breve definición.(1)

 

La prescripción liberatoria constituye, entonces, una sanción mediante la cual se priva al acreedor de la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación, cuya operatividad se encuentra sujeta a la voluntad del deudor, que puede renunciarla. (2)

 

De tal manera, como medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo expresamente fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica al dar estabilidad a los derechos y las relaciones entabladas.(3)

 

De lo anterior se colige que la prescripción es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer una acción, de modo que debe analizarse mediante una interpretación restrictiva. Como contrapartida, la admisión de actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho debe ser comprendida en forma amplia ante casos de duda. (4)Es así que el criterio restringido en su interpretación importa el beneficio de la vigencia del derecho en supuestos dudosos. Y encuentra sustento en elementales razones de seguridad y orden social; por cuanto una de las funciones del derecho es eliminar situaciones inestables, impidiendo que sean materia de revisión una vez transcurrido cierto período temporal. (5)   

 

2. Las acciones de responsabilidad en la ley 19.550.

 

Sentado lo anterior, debemos poner de relieve que el ordenamiento jurídico sobre sociedades en nuestro país carece de disposiciones específicas sobre prescripción. No contiene, por lo tanto, términos prescriptivos aplicables a las acciones de responsabilidad incoadas contra los administradores.

 

La cuestión no es menor, ya que la LGS contempla dos acciones de responsabilidad que pueden promoverse contra los administradores:

 

(a) la “acción social de responsabilidad” (arts. 276/278) que persigue la recomposición del daño causado al patrimonio del ente y puede ser iniciada por la sociedad, los socios individualmente pero en interés de aquella (o sea, ejercidaut singuli) o el síndico en caso de quiebra; y,

 

(b) la “acción individual” (art. 279) que procura recomponer intereses patrimoniales particulares del socio o tercero que la inicia. (6)

 

Por ello, cuando de diseñar estrategias, preparar demandas, iniciar juicios o litigar en los tribunales se trata, debe tenerse en claro cuál es el plazo prescriptivo a invocar y el momento inicial de su cómputo. Más aún, considerando la reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya relevante incidencia en el caso analizaremos más adelante.

 

3. El plazo prescriptivo aplicable a las acciones de responsabilidad.

 

Para conocer el plazo prescriptivo aplicable a un conflicto de índole societario, debe acudirse a las normas sobre la materia del derecho común. (7) Pero la cuestión no es tan sencilla; presenta dificultades que ya eran evidentes en el régimen anterior al del actual Código Civil y Comercial, y aquellas no han sido del todo superadas.

 

Analicemos entonces las variantes y vicisitudes existentes al respecto.

 

3.(a) El régimen anterior a la sanción de la ley 26.994.

 

3.(a).i. El caso de la acción ejercida por la sociedad o por los socios.

 

El art. 848 del derogado Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de sociedad y las operaciones sociales opera a los tres años; siendo este plazo aplicable a todos los tipos societarios.(8)

 

Tal plazo trienal comienza a correr desde: (a) la fecha en que la asamblea declara la existencia de la causal y, en caso de inacción de la sociedad, transcurridos 3 meses de tal resolución; y, (b) la fecha en que se aprueba la gestión de los administradores.(9)

 

Por el contrario, si se trata de hechos ilícitos que generan responsabilidad de índole extracontractual, la prescripción -a criterio de ciertos autores- es de dos años (art. 4037 del Código Civil de Vélez), contados desde la comisión del hecho dañoso, el cual es independiente del cese en el cargo por parte de los administradores.(10)

 

Sin embargo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha considerado que la demanda tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del administrador por mal desempeño en sus funciones con base en lo preceptuado por los arts. 274 y 276 de la ley 19.550 contiene una acción típica del ordenamiento societario (acción “social” de responsabilidad), con prescindencia de que los actos del demandado revistan caracteres lícitos o ilícitos, ya que su valoración debe efectuarse de acuerdo con el standard de conducta exigido por el art. 59, que le impone el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. (11)

 

Otros han entendido que el plazo aplicable es el decenal del art. 846 del derogado Código de Comercio y, cuando el daño fuere individual (art. 279, LGS), el inc. 1 del art. 848. (12)

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que las acciones de responsabilidad revisten carácter “resarcitorio” (a favor de la sociedad en la “acción social” y a favor del socio o tercero en la “acción  individual”) y que pueden ser ejercidas por fuera del contrato social, no debe descartarse la aplicación del art. 4037 del Cód. Civil -sostenida por Gagliardo y Otaegui por ejemplo, como vimos supra- en cuanto dispone lo siguiente: “Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.” Es que las normas sobre derecho común son plenamente aplicables a la actividad societaria por remisión del Título Preliminar del Código de Comercio, que la ley 19.550 integra (aunque hoy “complementa” el Código Civil y Comercial de la Nación).

 

No obstante, parte de la doctrina ha entendido que a las acciones de responsabilidad -tanto a la social como la individual- les resulta aplicable el plazo trienal del art. 848 inc. 1° del Código de Comercio. (13)

 

Alegría también concluye que a las acciones social e individual de responsabilidad les es aplicable el plazo prescriptivo del mencionado art. 848 inc. 1° del Código de Comercio (14) y, en el mismo sentido, Roitman agrega que parece innegable que la responsabilidad que origina la acción social deriva de la manera incorrecta en que el órgano de administración realizó las operaciones sociales conforme las estipulaciones del estatuto. (15)

 

No obstante, según la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, la prescripción breve solamente comprende a: a) las acciones de la sociedad contra los socios; b) las de los socios contra la sociedad y, c) la de los socios entre sí. En los tres casos, se aclaró, los socios deben actuar como integrantes de la sociedad y en relaciones que se consideran comprendidas en el contrato social. (16)

 

3.(a).ii. La acción ejercida por el síndico concursal. (17)

 

En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, por los acreedores individualmente. De este modo, la acción social en la quiebra se somete a ciertas reglas especiales: (a) es promovida por el síndico concursal como parte coadyuvante o por separado; (b) requiere la autorización previa del art. 119 de la ley 24.522, otorgada por la simple mayoría del capital quirografario (art. 248, LCQ); y, (c) cualquier acreedor interesado puede promoverla en defecto del síndico, quien será previamente emplazado en los términos del art. 120 de la LCQ -en este caso la acción se deduce a su costa y sin conformidad previa de los acreedores-.

 

Ahora bien, considerando que el sujeto activo será -en primer término como dijimos- el síndico concursal, surgió el cuestionamiento de qué plazo prescriptivo resulta aplicable, dado que tal funcionario ejerce la acción en beneficio de la masa de acreedores, quienes -en principio- son terceros respecto de la sociedad y las relaciones entre ésta y sus administradores.

 

En líneas generales existía uniformidad en la jurisprudencia para aplicar el plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio.(18) Así por ejemplo, se ha sostenido que la reparación de daños con base en la regla del art. 278 de la ley 19.550 genera responsabilidad tanto contractual como aquiliana. Y si la responsabilidad que se imputa es del primer tipo, no procede aplicar el art. 4037 del Código Civil, sino el 846 del Código de Comercio. (19)

 

También se ha dicho que como el funcionario concursal -en su carácter de pretensor- es un tercero en relación a la sociedad y actúa en representación de la masa de acreedores, parece razonable la aplicación, a los efectos de la prescripción, de la regla del referido art. 846 del Código de Comercio.(20)

 

Conforme a tal doctrina, la Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial adujo que las acciones de responsabilidad de tipo societario, comprensivas de la responsabilidad contractual derivadas del incumplimiento de las funciones propias de los órganos de administración y fiscalización, no comprende tan solo casos producidos por el incumplimiento de un contrato sino que se hace extensiva a las obligaciones emergentes de la ley, por lo que el plazo de prescripción de tal acción debe analizarse conforme a lo dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio; en la medida en que el síndico es un tercero en relación a la sociedad y -reiteramos- actúa en representación de la masa. (21) En similar sentido se expidió la Sala E de la Cámara Comercial en los autos “Crear Crédito Argentino S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en Liquidación c/Campos Antonio y Otros s/ordinario”, del 21/03/2000.

 

Siguiendo la línea mayoritaria referida supra, la jurisprudencia ha dicho que el plazo decenal de prescripción de la acción instaurada en los términos del art. 278 de la ley 19.550, basada en la calificación de culpable y fraudulenta de la conducta de los accionados -respecto de su actuación en el manejo de una sociedad fallida- debe comenzar a correr desde la aludida calificación de conducta, dado que al fundarse en ella esta acción resulta imposible que pudiese iniciarse antes. (22)

 

Cabe acotar que, por su parte, Roitman sostiene que el ejercicio de las acciones sociales en la quiebra se rige por el plazo de prescripción de la acción de fondo, de modo que, como la posición de la quiebra respecto de los civilmente responsables es la de tercero, se aplica el art. 4037 del Código Civil.

 

3.(b) La prescripción en el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Uno de los efectos más destacados de la reforma legislativa es la unificación de las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual. El nuevo código, recogiendo el extenso y casi unánime desarrollo doctrinario de las últimas décadas, (23) enfocó adecuadamente al daño como eje central de la responsabilidad y el consiguiente deber de reparar. (24)

 

Esta unificación de la responsabilidad civil trajo como consecuencia natural un profundo cambio en la prescripción al desaparecer la clásica diferencia entre la responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual de aquella que surge como consecuencia de la inobservancia del deber genérico de no dañar (el tradicional principio alterum non laedere).

 

De su lado, la fusión en el nuevo código de las materias civil y comercial significó la desaparición de varias de las distinciones en el plazo prescriptivo referidas en los puntos anteriores, pues existe ahora una regulacióna priori única.

 

El principio general en materia de prescripción liberatoria viene dado por el art.  2560 del Código Civil y Comercial que establece un plazo genérico de cinco años, en ausencia de otro distinto. Empero, en el tópico que nos ocupa, la norma más relevante parece ser la del art. 2561, segundo párrafo, que fija en tres años el plazo de prescripción para los reclamos indemnizatorios derivados de la responsabilidad civil. (25)

 

Parece ser entonces que la reforma de nuestro régimen jurídico simplificó considerablemente la cuestión analizada, pues en el marco actual, cualquier acción de responsabilidad contra los administradores prescribiría a los  tres años, de acuerdo a lo previsto en art. 2561 -segundo párrafo- del CCiv.yCom.“Prescribiría”, porque como siempre la última palabra la tendrán los tribunales, y hasta la fecha no se conocen decisiones al respecto.

 

No debe perderse de vista que la derogación del art. 848 inc. 1° del Código de Comercio eliminó la regulación específica del plazo prescriptivo aplicable a las obligaciones emergentes del contrato social que la doctrina mayoritaria estimaba adecuado para la acción social de responsabilidad. Además, la distinción sobre el origen de la responsabilidad imputada a los administradores -esto es, su carácter contractual o aquiliano- resulta ahora indiferente a efectos de establecer el plazo prescriptivo, en razón de la mencionada unificación.

 

También el plazo genérico decenal que preveía el art. 846 del Código de Comercio -y que varios autores y tribunales consideraban aplicable a distintos supuestos de responsabilidad, particularmente, cuando el síndico incoaba la acción- fue derogado y no parece a priori razonable reemplazarlo por el plazo también genérico de cinco años establecido en la nueva regulación, cuando en definitiva las acciones sociales son resarcitorias y para ello se prevé ahora un plazo legal prescriptivo específico. (26)

 

En efecto: el código prevé un plazo de tres años para la prescripción de los reclamos resarcitorios que proceden de la responsabilidad civil, sea contractual o no, emane del deber profesional de los administradores, del deber genérico de no dañar, o del incumplimiento del estatuto social. En tal contexto, no se advierten circunstancias que ameriten apartarse de la expresa previsión legal.

 

4. Eldiesa quo.

 

(i) La acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad o por un socio:

 

En el caso de la sociedad “in bonis” corresponde distinguir la teoría que estima que si la propia sociedad a través de su órgano de gobierno decide iniciar la acción de responsabilidad, el plazo comenzaría a correr -para el ente- desde la celebración de la asamblea respectiva, y tres meses después para los socios que la inicien en defecto de la sociedad, de conformidad con los arts. 276/277 de la LGS, que no fue modificada en este aspecto. Asimismo, el plazo comenzaría desde la aprobación de la gestión de los directores, para quienes hayan votado en contra de tal decisión, o bien, estén ausentes en la asamblea. (27)

 

Esa postura mereció críticas pues se ha sostenido que dejaría al arbitrio del acreedor el comienzo del plazo de prescripción. Nótese que la promoción de la acción de responsabilidad tiene como antecedente -en el supuesto analizado- la declaración de causal por parte de la asamblea. Si la sociedad, eventual acreedor de la indemnización, dilatara esa decisión, el cómputo del plazo de liberación podría quedar diferido indefinidamente. Así, se entendió que el término debería computarse desde el acaecimiento del hecho dañoso, esto es, desde que tuvo lugar la conducta reprochada a los directores.(28)

 

La solución, como se advierte, no es para nada lineal. Es que el director infiel seguramente intentará ocultar su actuar prejudicial para el ente, impidiendo que lo conozca. Y naturalmente, no propondrá a la asamblea una acción de responsabilidad en su contra. Esto puede tener el efecto de favorecer al director que con su acción u omisión impidió el normal ejercicio de las acciones societarias. Con razón destaca Borda que “no es posible que quien tenía el deber de interrumpir la prescripción en defensa de los bienes administrados, pueda invocar su omisión dolosa para ampárese en la prescripción corrida. Tal conducta sería contraria a la buena fe y no puede recibir el amparo del derecho”. (29)

 

Otros autores ponen el foco en el daño, considerando que la acción queda expedita -y permite el inicio del plazo de prescripción- cuando están presentes todos los presupuestos de responsabilidad; particularmente entienden que debe prestarse atención al daño, que en definitiva es el presupuesto que determina la medida de la acción.

 

Desde ese prisma, se ha sostenido que “la acción queda expedita con la producción del daño, con la particularidad de que para su ejercicio es menester ‘preparar la vía’ mediante el cumplimiento de los pasos y recaudos establecidos en el art. 276 y siguientes de la LSC”. (30) Según esta postura, el foco no está en el hecho dañoso, de difícil cognoscibilidad, sino en la manifestación de las consecuencias económicas del accionar del administrador.

 

Intentando conciliar las diferentes posturas, hay autores que sostienen que la prescripción comienza a correr desde la asamblea que se pronuncie al respecto o bien desde aquella que haya considerado el ejercicio en el cual se produjeron los hechos perjudiciales. Ello, en la inteligencia de que deben convocarse asambleas dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, y la responsabilidad de los directores derivaría de la decisión sobre, precisamente, ese ejercicio. (31)

 

Si la asamblea general ordinaria no fuera celebrada, correspondería computar el plazo de prescripción desde el vencimiento del plazo para convocarla, esto es, cuatro meses después de cerrado el ejercicio pertinente.(32)

 

(ii) La acción individual del art. 279 de la LGS:en este caso la regla es, como ocurre en materia de responsabilidad civil, que debe tomarse como punto de partida de la prescripción al día del acaecimiento del daño.(33) Sin embargo, puede considerarse como el dies a quo de la prescripción al momento en que se tuvo conocimiento de la conducta reprochable del director si ésta no fuere inmediata; o desde que debió habérselo tenido, empleando la debida diligencia.(34) Esto, por supuesto, deberá ser decidido de acuerdo a las particulares condiciones de cada caso.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que rige en la materia la previsión del art. 2550 del CCiv.yCom. (que viene a reemplazar al derogado art. 3980 del Cód. Civ.) en cuanto faculta al juez a dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente su ejercicio de la acción y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.

 

(iii) La acción social iniciada por el síndico concursal (art. 278, LGS):si la acción fuera iniciada por el síndico de la quiebra -o por los acreedores ante la inacción de este- no parece razonable tomar alguna de las fechas antes señaladas para el cómputo de la prescripción, pues el funcionario no podía conocer, antes de su designación -ni tenía obligación de hacerlo- la forma en que se desempeñaban los directores y las posibles causales que hacen a su responsabilidad.

 

En tal sentido, se decidió que el plazo nunca podrá computarse desde antes de la sentencia de quiebra, dado que con anterioridad a tal decisión el funcionario -y los acreedores en defecto de aquél- carecían de legitimación para iniciar el reclamo.(35)

 

5. La aplicación de la ley en el tiempo.

 

Por aplicación del art. 2537 del CCiv.yCom., los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Pero, si por ésta se requiere un mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por estas últimas, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

 

6. La suspensión de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial.

 

Según el art. 2543 del CCiv.yCom., el curso de la prescripción se suspende entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo.

 

Esto implica, por lo tanto, que la prescripción de la acción social de responsabilidad se suspende mientras los posibles demandados continúen desarrollando sus funciones de administración. Como se observa, la norma resuelve un problema para los síndicos en las quiebras, pues cuando aquellos usualmente se encuentran en condiciones de ejercer la acción social (art. 175, LCQ), ésta -habilitada por el art. 278 de la LGS- ya se hallaprescripta.(36)

 

La norma, sin embargo, no parece afectar a la acción individual de responsabilidad. Aunque ésta, cabe aclararlo, siempre estará regida por la previsión del art. 2550 del CCiv.yCom., en cuanto -como hemos visto supra- faculta al juez a dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción en ciertas situaciones excepcionales valoradas individualmente.

 

7. Precisiones finales.

 

El Código Civil y Comercial tiene como consecuencia la simplificación del plazo prescriptivo en materia de acciones de responsabilidad. Aunque diversos problemas aún subsisten, sobre todo en lo relativo a la determinación del inicio del cómputo delplazo, y ello se debe en gran medida a la ausiencia de normas sobre el particular en la LGS.

 

Lamentablemente, la reforma que introdujo cambios significativos en la ley 19.550 dejó pasar la oportunidad de esclarecer definitivamente el término prescriptivo aplicable en materia societaria y el dies a quocorrespondiente.

 

En lo sucesivo, entonces,sería recomendable que se contemple la posibilidad de introducir una reforma sobre el tópico tratado, considerando las vicisitudes analizadas y los múltiples intereses involucrados.(37)

 

(1) No es casual que Vélez Sarsfield, en la nota al art. 3961 del Código Civil recientemente derogado, haya sostenido que la prescripción de las acciones personales se funda únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación.

 

Ello consagró el alejamiento de los ordenamientos jurídicos decimonónicos y contemporáneos de la idea romana según la cual las acciones civiles eran perpetuas y -por ende- imprescriptibles.

 

(2) Conf. art. 2535, CCiv.yCom.

 

(3) Frick, Pablo D., “Responsabilidad profesional de los administradores societarios”, ed. D&D, Buenos Aires, 2011, pág. 127.

 

(4) CNCiv.yCom.Fed., Sala III, “Elma S.A. c/Sanda S.A.”, del 29/10/1996; cnfr. arg. Trigo Represas, Félix –López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Tomo IV, Buenos Aires, 2005, pág. 563.

 

(5) CNCiv.yCom.Fed., Sala III, “DellaZoppa, Silvestre c/Caja Nacional de Ahorro y Seguros”, del 9/12/1991.

 

(6) La acción individual del art. 279 puede ser ejercida aun en aquellos casos en los cuales la sociedad hubiera desistido de iniciar o proseguir la vía prevista en el art. 274. De tal forma, esta acción (del socio o tercero en su propio beneficio) resulta independiente de la acción social de responsabilidad, inclusive en aquellas hipótesis en las cuales se hubiera pactado un quitus respecto de la responsabilidad que el accionista atribuye individualmente y como consecuencia del daño a su patrimonio particular (conf. Grispo, Jorge, “Acción individual de responsabilidad en la ley de sociedades”, publ. en La Ley del 28/12/2010). Para incoar esta acción, no es necesario obtener una autorización social. Tampoco su ejercicio se encuentra condicionado al de la acción entablada por parte de la sociedad (art. 276, LGS); ni su planteo se realiza en subsidio de la acción social, sino independientemente, pues posee diverso contenido. Es independiente de aquella y, por ende, ninguna renuncia ni transacción de la sociedad puede obstaculizarla. Así, ningún acuerdo de la asamblea ni ninguna cláusula contractual o estatutaria impide su admisibilidad (conf. Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales”, tomo IV, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág.601).

 

(7) Frick, Pablo D., “Aspectos controvertidos en torno al ejercicio de la acción social de responsabilidad por parte del síndico concursal” (nota a fallo), publ. en Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones n°231, julio/agosto de 2008, ed. AbeledoPerrot, págs. 144/152; y en revista “Y considerando” de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año 12, octubre de 2008, n°83, págs. 37/40.

 

(8) Zavala Rodríguez, Carlos, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. Depalma, Tomo VI, Buenos Aires, 1964, pág. 115.

 

(9) Gagliardo, Mariano, “Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas”, Tomo II, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2004, pág.1063.

 

(10) Gagliardo, ob. cit., pág. 1063 in fine, con cita de la Sala B de la Cámara Comercial. Ver también Otaegui, Julio C., “Administración Societaria”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 407.

 

(11) CNCom., Sala A, “Eledar S.A. c/Serer, Jorge A.”, del 8/10/1997, publicado en La Ley 1999-B-123.

 

(12) Halperín, Isaac, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 462.

 

(13) SasotBetes, Miguel A.-SasotBetes, Miguel P., “El órgano de administración”, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1980, pág. 549, con cita de Farina.

 

Asimismo, se ha entendido que el “contrato de sociedad” al que refiere el art. 848 inc. 1° del derogado Cód. de Comercio no contemplaba la figura jurídica que define el art. 1° de la LGS, sino el instituto legal organizado por el legislador en la ley y demás disposiciones del Código que le eran complementarias (CNCom., Sala A, “Eledar S.A. ..”, con citas del fallo de la misma Sala recaído en los autos "Everest Cía. de Seguros Generales S.A. s/quiebra c/Eros Tomas Loureiro y otros s/daños y perjuicios", del 12/3/1985 y de Zavala Rodríguez, Carlos,"Código de Comercio y Leyes complementarias", tomo VI, pág. 118 y Verón, Alberto V., "Sociedades Anónimas de Familia", t. II, pág. 836/837).

 

(14) Alegría, Héctor, “Prescripción de acciones contra directores de sociedades anónimas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 22, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, pág. 289.

 

(15) Roitman, ob. cit., pág. 583.

 

(16) Autos “Martínez Hnos. S.A. en J° 21.313/110.931 Pérez de Areste, Elsa y María E. Pérez de Cabeza por sí y Cristina A. P. de Egea por sí y por la sucesión de María Elina Martínez c. Martínez Hnos. S.A. p/cumplimiento de contrato s/cas”, del 20/6/2006.

 

(17) Nos referimos a la acción social de responsabilidad ejercida por el síndico conforme lo autorizan el art. 175 de la LCQ y el 278 de la LGS, que algunos autores denominan “acción subrogatoria concursal de responsabilidad” (ver Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales”, T. 3, Astrea, Buenos Aires, 2010, pág. 270 y ss.). No debe confundírsela con la acción “concursal” de responsabilidad respecto de terceros (que incluye a los administradores). Esta última -que no es objeto del presente trabajo- está regulada en los art. 173/4 de la ley 24.522 y tiene un plazo de prescripción de dos años contados desde el decreto de quiebra.

 

(18) Britto, Nora C., “Problemas en torno a la prescripción de la acción social de responsabilidad”, en Frick, Pablo D -director-, “Derecho Empresarial Contemporáneo”, ed. D&D-elDial, Buenos Aires, 2010, pág. 205 y ss.

 

(19) CNCom., Sala C, “Geneve c/Papin”, del 27/6/1989.

 

(20) CNCom., Sala E, “El Peregrino S.A. s/quiebra s/acción de responsabilidad promovida por la sindicatura”, del 27/11/2001, con Dictamen Fiscal Nº 87655.

 

(21) Dictamen Fiscal Nº 65509 en autos resueltos por la Sala A de la CNCom., en “Compañía Financiera del Plata S.A. s/quiebra c/Carlino, Reinaldo s/ordinario” del 20/12/1991.

 

Ver también CNCom, Sala A, “Cervecería Estrella de Galicia S.A. s/quiebra s/acción de responsabilidad”, del 12/10/2000, con Dictamen Fiscal Nº 84503.

 

(22) CNCom., Sala E, “Masaccardi de Gómez, Maria Teresa c/Personal Temporarios S.R.L y otros s/ordinário”, del 30/10/2001.

 

(23) Ya en el año 1989 en las “XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, la Comisión No. 2, que trató "La unificación de los regímenes de la responsabilidad civil" formuló la siguiente declaración:“De lege lata (unanimidad) 1: Existe unidad sistemática en materia de responsabilidad civil a partir del dato de concebir al daño como centro de unidad del sistema.”

 

(24) El Código Civil y Comercial, al comenzar la sección referida a la función resarcitoria de la responsabilidad civil, destaca que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado (art. 1716).

 

(25) El sistema se completa con varios supuestos especiales, enumerados en los arts. 2561 a 2564. Y si bien excede el objetivo del presente trabajo, no puede dejar de advertirse la discusión que ha generado la parte final del art. 2560 que faculta a las legislaciones locales a fijar un plazo genérico de prescripción distinto del dispuesto en el Código Civil y Comercial. Es del todo evidente que la regla enfrentará desafíos en torno a su constitucionalidad, desde que la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones, es una materia cuya legislación corresponde en principio al Estado Federal.

 

(26) Las injusticias que esta solución podría causar para cuando existe un decreto de quiebra, podrían sortearse a través del mecanismo que explicaremos en el punto 6° de este trabajo.

 

(27) Gagliardo, Mariano, “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, 4ta. ed. Tomo 2, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2004, pág. 1063.

 

(28) Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General. Los órganos societarios”, ed. Heliasta, Tomo 4, página 432.

 

(29) Borda, Guillermo,“Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones II”, 3 ed. AbeledoPerrot, pág. 33.

 

(30) Ferrer, Germán, “Prescripción de la acción social de responsabilidad de directores de sociedades anónimas”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 22, p. 177.

 

(31) Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales”, T. 3, Astrea, Buenos Aires, 2010, pág. 299.

 

(32) CNCom, Sala A,“Rodríguez Adriana M. y otros c/ Bóveda, Carlos H., y otro s/ sumario”, del 17-05-2002.

 

(33) Aún cuando ordinariamente el cómputo del plazo de prescripción comienza con el acaecimiento del hecho ilícito que origina laresponsabilidad, tal criterio no es absoluto. Cuando la producción del daño esposterior al hecho, esta circunstancia lleva a tomar como punto de partida de laprescripción, la de producción del daño. Ello es así puesto que el daño es unpresupuesto de la responsabilidad (conf. arts. 1067, 1109 y concs. del CódigoCivil). Así, la prescripción comienza a computarse, enprincipio, desde la ocurrencia del daño, siempre que el demandante hubieratomado conocimiento coetáneo del mismo (conf. CNCiv., Sala E, “Zagdanski, Jorge J. c/Fiondella, María E. s/sumario”, del 19/5/1994).

 

(34) Cnfr. Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales”, ed. La Ley, Tomo IV, pág. 582. En igual sentido, ver fallo de la CNCom, Sala A, in re:“Zullo, Norberto c/ Kehoe, Roberto s/ ordinario”, del 22/7/2008.

 

(35) CNCom., Sala C,"Consorcio Avda. Libertador 4496/98 c. Gareri, Domingo", del 7/9/1997.

 

(36) Lorente, Javier – Di Bártolo, Ariel,“Suspensión de la acción social de responsabilidad en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publ. en www.abogados.com.ar.

 

Ver también Molina Sandoval, Carlos, “Prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores”, ponencia presentada en el VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, libro de ponencias, págs. 275/279.

 

(37) Frick, “Responsabilidad profesional …”, pág. 134.

 

 

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