La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que resulta irrelevante a los fines de hacer lugar a una acción de repetición de una obra social contra otra, que le pago hubiese sido realizado con un cheque de terceros.
En la causa “Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ incumplimiento de prestación de obra social”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a una acción de repetición de una obra social contra otra por pagos efectuados a un sanatorio.
La actora presentó la demanda en virtud de haber cancelado obligaciones de la demandada con el Sanatorio General Sarmiento (cfr. fs. 148 vuelta), de donde su proceder encuadra en el pago por tercero interesado (artículos 726 y 727 del Código Civil) lo que genera -a su vez- la legitimación de la actora para accionar.
Los jueces de la Sala I señalaron en primer lugar que el informe del Sanatorio General Sarmiento comprueba que la factura en cuestión fue cancelada por la actora.
Por otro lado, al confirmar el pronunciamiento apelado, sostuvieron que “la actora debió realizar el pago que nos ocupa pues, en caso contrario, los afiliados hubieran quedado sin cobertura y el sanatorio les hubiera cortado los servicios “.
Por último, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, los camaristas remarcaron que también resulta irrelevante que la actora hubiese abonado la deuda con un cheque de terceros, concluyendo que la recurrente “no logró oscurecer el hecho de que la actora pagó al Sanatorio General Sarmiento los servicios reglamentariamente prestados por éste, y reclama aquí la repetición de lo abonado, a lo que tiene derecho en base a los artículos del Código Civil”.
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