Llamará la atención que nos detengamos en una norma procesal tan básica. En su redacción “actual”, el art. 133 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación dispone: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.”
Remarco lo de “actual” por cuanto, a pesar de que las modificaciones a las cuales asistimos en el modo de llevarse adelante los procesos, la norma nos transporta a un mundo que ya no existe.
Ya “no existe” que “el expediente no se encontrare en el tribunal”. De hecho, nunca lo está y, si, por hipótesis tiene un pase, una vista, o una elevación a Cámara, las actuaciones previas siguen pudiendo ser consultadas.
Ya “no existe” que el expediente “no se exhibiere” a quien lo solicita. A lo sumo, lo que no se exhibe, son actuaciones no despachadas.
Ya “no existe” el libro de asistencia, en donde, a veces con fastidio y otras con cierto orgullo, estampábamos la prueba de nuestro abnegado cumplimiento del deber. Ha sido reemplazado, por la posibilidad de dejar nota, ingresando a consultar las actuaciones, de modo remoto, en los días de nota y en horario de atención al público.
La amenaza, otrora en ciernes sobre el prosecretario administrativo se ha diluido y parece trasladarse sobre abogados y litigantes. ¿Alguien extraña al prosecretario administrativo u oficial primero saliendo de su despacho para evitar a toda costa que se dejara nota por un expediente, accediendo a mostrar hasta el despacho previo a la última presentación? Pues parece que son nuestras barbas las que deben ponerse en remojo ahora.
Lo que continúa existiendo, mal que nos pese, es la norma del art. 133 del CPCC, sobre la cual no dudaríamos en opinar que requiere una actualización.
En ese marco, recientemente la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y ante un recurso concedido en contra de una providencia que dispuso tener por contestado fuera de término un traslado dispuesto y “accesible” mediante la consulta al sistema, pero respecto del cual se sucedieron “feriados” y algunos “días de nota” con el expediente a despacho y la consecuente “constancia” dejada por el recurrente, en el sistema que reemplazó al libro de asistencia, resolvió que: nada impedía al quejoso tomar vista de las actuaciones mediante el sistema de consulta de causas desde el mismo día del dictado de la providencia en cuestión es decir a partir del “… / …/ …” y así anoticiarse del contenido de la providencia digital incorporada en esa fecha en dicho sistema.” Consideró, además, que el hecho de poder acceder al expediente, al menos para dejar las notas respectivas, implica que “no se presentan en el caso las excepciones previstas en el art. 133 del ritual para no considerar notificada la providencia a la que allí se alude.”.
Con esto ha querido decir el tribunal, ni más, ni menos, que el expediente no estuvo, al momento de dejar la nota respectiva “ni fuera del tribunal”, “ni se le negó a la parte su exhibición”. (“PEREZ, DANIELA NOEMI C/ LEADER MUSIC S.A.C.I.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Sala C, Expte. 35.874/2021).
No desconocemos que literalmente es cierto que el expediente “no está fuera del tribunal” y que “su exhibición no es negada”. Pero sabemos que tales hipótesis, en las cuales no se tendría acceso a las actuaciones, conforme el art. 133 del ritual, han dejado de ser posibles.
La primera pregunta sería: ¿para qué el sistema de notas, y la consecuente habilitación del mismo en días y horarios determinados?.
Y debiéramos seguir cuestionándonos: ¿Es que sirve solamente para evitar la notificación ministerio legis del último despacho? ¿Se cierne sobre los abogados y procuradores la nueva “obligación” de verificar despachos y notificaciones ministerio legis más allá de las previsiones del art. 133? ¿Con qué límite? ¿Qué día queda notificado el despacho? ¿Cómo se sigue “en equipo” un expediente?
No desconocemos que, en la práctica, el criterio busca, ciertamente, la agilidad en el proceso y guarda relación con el nivel de digitalización al cual hemos accedido. Busca aprovechar al máximo, los beneficios del nuevo sistema. Desde ese punto de vista, es innegable que una resolución que dispone un traslado y la petición misma pueden estar ante los ojos de quien ingresa a la consulta. Y que, por tanto, es de toda buena fe y práctica preventiva contestar dichos traslados, a pesar de que el expediente no estuviera disponible los siguientes días de nota. (de hecho, así lo hacíamos sin digitalización, en muchos casos).
Sin embargo, vemos que, como en tantos casos, el “criterio” judicial se ha impuesto, cuando la norma, en principio, no requería de su auxilio. El art. 133 del CPCC no está derogado.
Y así como “el criterio” ha llevado a estimar que las situaciones de hecho en él previstas como excepción no eran suplidas por el nuevo sistema de nota electrónica, bien podría haber llevado a entender que cuando el código requiere la exhibición del expediente, se refiere al expediente completo, y no a todas las constancias digitales previas a la última presentación. En un caso como el reseñado, por hipótesis, es muy posible que la misma resolución que dispone el traslado no estuviera firme para todas las partes; incluso que la misma contraparte hubiera recurrido la misma disposición del traslado y, que, finalmente, el mismo pudiera dejarse sin efecto. Un expediente puede tornarse caótico.
No encontramos base normativa para la resolución tomada. De hecho, el fallo en análisis no tiene referencia ninguna en tal sentido. Lo que si advertimos es que un criterio muy bien intencionado y quizá – como criterio – congruente con la modalidad virtual del proceso, provoca la virtual derogación de la norma del art. 133 del CPCC.
La afectación del derecho de defensa y la carga de responsabilidad que para los profesionales del derecho conllevaría la uniformidad de tal criterio, nos inclinan a sugerir, que, con la prudencia que el caso amerita, se abandone esa amplitud de criterio a la hora de valorar la conducta procesal y hasta de “presumir” conforme el fallo hace, nada menos que una notificación “ministerio legis”, más allá de lo que la propia ley y las normas de práctica, tal como la “nota virtual”, imponen.
De otro modo, quizá debamos encontrarnos nuevamente reclamando el libro de notas en la mesa de entradas de los juzgados, para ver salir de su despacho al prosecretario administrativo.
En el siguiente link podrán encontrar la nota electrónica de la CAMARA CIVIL – SALA C: https://docdro.id/hIFc4ih
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