Fallos
Jueves 18 de Junio de 2009
Promoción de Inversiones: Reglamentan Acceso a Beneficios Tributarios
Por medio del decreto 726/09 se regularon los requisitos, formalidades y garantías a cumplir para acceder a los beneficios tributarios establecidos en la ley 26.360, donde se estableció un régimen para el tratamiento de las inversiones en bienes de capital nuevos, que revistan calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial.
De acuerdo a lo establecido en dicha ley, podrán inscribirse en ese régimen los proyectos de inversión que se concreten desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010.
Los estímulos fiscales prevén la devolución anticipada de IVA de los bienes u obras incluidas en el proyecto o alternativamente la amortización acelerada en el impuesto a las Ganancias para los mismos.
El Decreto 726/09 establece:
TITULO I
DE LOS PROYECTOS INDUSTRIALES
Artículo 1º — A los efectos de la asignación del cupo fiscal establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la Autoridad de Aplicación convocará a los interesados a participar de concursos públicos, en los que se seleccionarán los proyectos presentados que cumplan con los requisitos que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y lo establecido en el presente decreto.
Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de DOCE (12) meses contados entre los días 1 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.
En caso que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional, al período siguiente.
Art. 2º — A los fines del acceso a los beneficios previstos por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura se considerarán actividades industriales aquellas clasificables como Industria Manufacturera con categoría de tabulación “D” del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLANAE).
También quedarán comprendidos todos aquellos procesos practicados a las materias primas mediante la utilización intensiva de bienes de capital referidos a su acondicionamiento y en la medida en que fuesen la etapa inmediata anterior a una actividad manufacturera realizada en el país, y las que expresamente determine la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo fundado por considerarlas actividades industriales no clasificadas en la categoría mencionada en el párrafo precedente.
Art. 3º — Para el supuesto en que los proyectos presentados en el marco de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, excedan los cupos fiscales establecidos al momento de los llamados a concurso, se considerarán las variables que constan en el Anexo del presente decreto, a efectos de establecer el orden de asignación de los cupos correspondientes a los citados proyectos.
La Autoridad de Aplicación establecerá los puntajes y/o los porcentajes de ponderación para las variables mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con la modalidad de cada llamado a concurso público.
Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación a establecer, en coordinación con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, un mecanismo de control del cumplimiento de los recaudos exigidos por la presente normativa en todas sus etapas, que contemple —entre otros— la constatación de los hechos y/o circunstancias declaradas por los peticionantes.
Art. 4º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a brindar asistencia técnica a pequeñas y medianas empresas en lo referente a la presentación de las solicitudes, así como a colaborar en la búsqueda de la información necesaria en cumplimiento de los extremos formales previstos por el régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.
TITULO II
DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
Art. 5º — Podrán acceder al estímulo fiscal, los sujetos a los que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, conforme lo establecido por el Artículo 7º de la misma, asumiendo los riesgos inherentes a la inversión.
Art. 6º — A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales a los proyectos contemplados en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, será de aplicación el régimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la definición de las prioridades de los mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con competencia en la materia.
Art. 7º — Incorpórase como actividad comprendida dentro del Artículo 7º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la construcción de nuevas plantas refinadoras de hidrocarburos y/o la ampliación de las plantas refinadoras existentes.
TITULO III
DE LOS REQUISITOS
Art. 8º — Los peticionarios deberán acreditar, sin perjuicio de los demás requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca, lo siguiente:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Situación económico-patrimonial mediante la presentación de Balances y Estados Contables.
c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.
d) Personería de quien suscribe la solicitud.
e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos y plazo de ejecución.
f) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y su cuantificación detallada al momento de la presentación.
g) Generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente decreto.
h) Garantías a las que alude el Artículo 13, inciso a) del presente decreto, cuando correspondiere.
i) Declaración jurada de la que surja que los peticionarios no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a d) del Artículo 12 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.
j) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 12 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.
k) Certificado emitido por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme lo establecido en el Artículo 3º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y el Artículo 10 del presente decreto, en aquellos casos en que se solicite acceder en forma simultánea a los DOS (2) beneficios y no se trate de un proyecto cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación.
Para los casos en que el peticionario sea un fideicomiso, la documentación exigida en los incisos a), c), d), i) y j) de la presente medida deberán presentarla, tanto el fiduciario como el beneficiario.
La totalidad de los recaudos fijados precedentemente y los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación deberán ser cumplimentados indefectiblemente al momento de la presentación de la solicitud.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 9º — Desígnase como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura al MINISTERIO DE PRODUCCION para los proyectos de inversión en actividades industriales y al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para los proyectos de inversión en obras de infraestructura incluidos en el Título II del presente decreto.
El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE PRODUCCION deberán dar intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los expedientes administrativos, previo al otorgamiento del beneficio, a efectos de que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de evaluar la afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los beneficios previstos en el presente régimen.
Delégase en las Autoridades de Aplicación designadas la facultad para establecer los requisitos y demás formalidades relativas a las presentaciones de las solicitudes, fijar las pautas para establecer el procedimiento de los concursos públicos, la calificación para la asignación del cupo fiscal y para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.
Art. 10. — Para acceder en forma simultánea a los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, los peticionarios deberán obtener de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la calificación del proyecto de inversión como plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable.
Serán considerados programas de reconversión industrial o planes de producción limpia aprobados, a aquellos que se encuentren debidamente autorizados como tales por su naturaleza, en cumplimiento de la normativa a dictarse por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A los fines de obtener la calificación del proyecto de inversión mencionada en el párrafo precedente, deberá preverse en el correspondiente llamado a concurso un plazo no inferior a SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Facúltase a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a que en el plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establezca el procedimiento y demás requisitos para que los interesados puedan obtener la calificación mencionada en el párrafo anterior.
Art. 11. — En las solicitudes de acogimiento al régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la Autoridad de Aplicación evaluará la factibilidad técnica y económica de los proyectos y la capacidad económico - financiera del solicitante, conforme el procedimiento que oportunamente establezca.
La Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo fundado determinará la asignación de beneficios para cada proyecto, consignando el monto del cupo fiscal total y el encuadre del mismo conforme los supuestos previstos en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.
En los casos de las obras de infraestructura deberá determinarse en el correspondiente acto administrativo, el organismo público competente, Autoridad de Aplicación o ente regulador que deberá expedirse acerca del avance de obra y su correspondencia con el cronograma de inversiones.
Art. 12. — Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura; se entenderá por fecha de “habilitación” aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción o funcionamiento, una vez finalizado el período de pruebas y puesta a punto. Esta definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en marcha de un proyecto industrial al que se refiere el Artículo 10 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.
Art. 13. — Las garantías a constituirse serán por DOS (2) conceptos distintos:
a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio fiscal solicitado. Para el caso de las inversiones en bienes destinados a la actividad industrial dicha garantía se constituirá al momento de la presentación del proyecto. En el caso de las obras de infraestructura se constituirá dentro de los QUINCE (15) días hábiles de perfeccionada su presentación. La falta de constitución de las referidas garantías implicará tener por no presentado el proyecto de inversión y el inmediato archivo de las actuaciones. Cuando se solicite la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión, en los casos en que proceda su aprobación las garantías se liberarán una vez presentadas las consignadas en el apartado b) del presente artículo. En el caso en que se solicite practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada, las mismas se liberarán contra la verificación de la puesta en marcha del proyecto de inversión aprobado. Cuando proceda la desestimación del proyecto de inversión, en ambos casos las referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el correspondiente acto administrativo. Quedan exceptuadas del cumplimiento de constitución de esta garantía, los proyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente, en la medida en que los peticionarios soliciten la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto.
b) Garantía por el beneficio fiscal otorgado: serán por el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio otorgado consistente en la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, y se deberán constituir con una antelación previa de DIEZ (10) días hábiles a cada presentación de solicitud y por un monto equivalente al beneficio de devolución del Impuesto al Valor Agregado peticionado en ese momento. Dichas garantías deberán mantenerse vigentes por un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de “habilitación”, según lo define el Artículo 12 del presente decreto.
Las garantías exigidas en los incisos a) y b) de este artículo tendrán como beneficiario en el caso del inciso a) al MINISTERIO DE PRODUCCION y en el caso del inciso b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Las entidades que otorguen dichas garantías deberán estar inscriptas en el “Registro de Entidades-Emisoras de Garantías” previsto en el Artículo 43 de la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y aquellas que la modifiquen y/o sustituyen.
El incumplimiento del régimen de garantías establecido por el inciso b) del presente artículo, traerá aparejadas las consecuencias previstas en los Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y toda otra norma que resulte de aplicación, sin necesidad de previa intimación.
Art. 14. — A los fines de la utilización de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS habilitará para cada uno de los proyectos aprobados, la correspondiente cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de aplicación hasta el agotamiento de los mismos.
Art. 15. — A los efectos de acreditar la generación de puestos de trabajo conforme lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, último párrafo, será de aplicación lo establecido por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones y/o el estatuto específico de la actividad. Además, se deberá acreditar la inscripción en el Sistema Unico de Seguridad Social creado por el Artículo 85 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y sus normas complementarias.
Art. 16. — A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los proyectos presentados, resultará de aplicación la siguiente metodología:
a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: se calculará la diferencia resultante entre el monto anual de las cuotas de amortización con y sin beneficio imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos al beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones. Al valor resultante, se lo multiplicará por el número de años por los que se habilita la amortización acelerada y al resultado final, se lo considerará como el beneficio fiscal solicitado.
b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado: para las inversiones alcanzadas por el Título I del presente decreto, se calculará la sumatoria del monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las adquisiciones de los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa sumatoria, será considerado como beneficio fiscal solicitado. Para los proyectos contemplados en el Título II del presente decreto, se calculará la suma del monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las erogaciones que por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras integren el costo de las obras de infraestructura comprendidas en el proyecto sujeto a beneficio. La resultante de esa suma, será considerada como beneficio fiscal solicitado.
Art. 17. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.
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