Algunas Consideraciones sobre el Juzgamiento de Faltas Relativas a la Actividad Comercial en la Ciudad de Buenos Aires
Por Carina L. Mermelstein Estudio Pliner, Heker & Mermelstein El procedimiento de faltas en la Ciudad Autónoma se rige por la ley 1217.Las infracciones que juzga son aquéllas contenidas en la ley 451. Se trata de un sistema de naturaleza básicamente administrativa, con una instancia de apelación judicial ante los Juzgados en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad. La falta es constatada por un Inspector quien labrará el acta correspondiente, la que deberá contener una serie de elementos esenciales para su validez. Es importante destacar que la misma es prueba suficiente de la comisión de la infracción, pero puede ser desvirtuada por el administrado mediante prueba suficiente. Es decir que no es considerada instrumento público. Una vez labrada el acta, se dejará copia al presunto infractor, quien será citado por medio de notificación fehaciente por la Unidad Controladora de Faltas que se le asigne. En dicha citación también se le informará el plazo dentro del cual deberá presentar su descargo, el que puede ser por escrito o en forma oral directamente ante el controlador. Con el descargo debe también presentar toda la prueba de la cual intente valerse. Corresponde destacar que puede solicitarse una prórroga para formular la defensa, por una vez antes del vencimiento del plazo y generalmente es concedida. Luego de presentado el descargo, el controlador dictará resolución absolviendo o condenando al infractor, y en este último caso impone la multa, la que puede ser “apelada”  ante la Justicia Contravencional y de Faltas. En dicha instancia, el infractor deberá nuevamente formular su defensa y pedir la producción de la prueba que no hubiese sido admitida en la instancia administrativa. La ley establece que sólo puede producirse prueba ya ofrecida, sin embargo, en algunos casos se ha admitido la propuesta de nuevas medidas. Se fijará una audiencia oral en la cual se tomará declaración a los testigos, al infractor y se dictará en la misma resolución definitiva, la que puede confirmar la sanción impuesta, reducirla, sustituirla por otra o dejarla sin efecto. Si el infractor no compareciere a presentar su defensa en tiempo propio o no se presentare a la audiencia, se entenderá que ha desistido de ser juzgado en tal instancia. La apelación a la Cámara del fuero está prevista pero adquiere un carácter de tipo casatorio, ya que su procedencia es muy limitada. Si bien el proceso, dada su naturaleza administrativa, es de tipo informal y no requiere patrocinio, la experiencia demuestra que el asesoramiento letrado resulta en la mayoría de los casos, necesario. La cuantía de la mayoría de las infracciones es elevada y salvo que el acta presente errores manifiestos, o se trate de primera sanción, siempre que no se encuentre afectada la seguridad o higiene del establecimiento,  el controlador suele condenar al infractor. En algunos casos, cuando las faltas son varias, el monto de condena puede superar los 30.000 pesos. Algunas faltas son complejas en tanto remiten al Código de Edificación o al Código de Habilitaciones, lo que implica realizar un análisis más profundo de dichas normativas para comprobar realmente si el administrado ha violado alguna norma, ya que en muchas ocasiones se exige el cumplimiento de requisitos que no se aplican al local del administrado (por ejemplo el plano de condiciones contra incendio en un local cuyo metraje no lo exige). La interconsulta con algún profesional idóneo (arquitecto, ingeniero) puede resultar recomendable. Otras veces el inspector no describe debidamente la falta cometida, consignando generalidades o afirmaciones vagas que no son suficientes para imputar la infracción (como es el caso de asentar un “incumplimiento de la instalación eléctrica” sin especificar en qué consiste dicho incumplimiento – falta de disyuntor, tapas rotas, etc.). Algunas infracciones conllevan la aplicación de clausura de una parte o de todo el local, la que generalmente es impuesta directamente por el inspector. En dichos casos la ley 1217 prevé el deber del controlador de elevar el expediente al Juzgado Contravencional para que se expida sobre la necesidad de mantener o no la medida. En algunos casos esta instancia no se cumple, limitándose el controlador a juzgar directamente. También hemos podido observar que si bien la ley prevé que se sustituya dicha medida por una multa cuando con la misma se afecte a terceros o la única fuente de trabajo, estas circunstancias no son tomadas en cuenta. Por ello en dichos casos se recomienda no esperar la citación – la que puede demorar hasta dos meses – sino concurrir antes a la Unidad Controladora de Faltas, y efectuar el descargo pertinente o solicitar la elevación en consulta a la Justicia Contravencional. Cabe destacar que en caso que en la instancia administrativa se confirme la clausura, la misma puede ser revisada en la instancia judicial en cualquier momento durante la sustanciación del proceso de juzgamiento. Una consideración al margen merece la sanción de clausura que se impone ante la falta de habilitación. Muchas actividades comerciales o de servicios en la ciudad requieren que se les conceda la habilitación en forma previa para poder funcionar. Sin la misma no pueden abrir al público ni prestar servicio alguno. Este trámite puede demorarse más de lo razonablemente admisible. Si el administrado ha cumplido debidamente los pasos que exige la ley pero la demora es imputable a la administración, no bastará con transitar el procedimiento de faltas sino que resultará necesario impulsar un recurso de amparo ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a fin de que la autoridad administrativa se expida, pudiendo también pedirse una medida cautelar que lo autorice a funcionar o en su caso levante la clausura impuesta. Las breves consideraciones expuestas y la experiencia en el campo nos llevan a concluir que si bien estamos ante un procedimiento administrativo supuestamente informal, las múltiples implicancias del caso merecen un encuadre profesional adecuado, que debe ser cubierto por profesionales idóneos y no por meros gestores. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Pliner, Heker & Mermelstein. www.phmabogados.com.ar  

 

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