En la causa “Inspección General de Justicia c/ Herso S.A. s/ Organismos Externos”, la sociedad emplazada apeló la resolución que le impuso una multa por haber infringido el art. 16 del Decreto 1493/82, el art. 145 de la Resolución General IGJ n° 7/05 y el art. 146 del Anexo “A” de la mencionada Resolución General; esto es, no haber informado al organismo de contralor con la debida antelación la celebración de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada el 28.3.14, y haber presentado extemporáneamente la documentación que exige la LS 67 y la Resolución General IGJ 7/05.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 18 del Decreto 1493/82 establece que la falta de presentación en término de la documentación que acredite la celebración de las asambleas es causal suficiente para aplicar las sanciones previstas en las leyes 19.550 y 22.315”, mientras que “el art. 12 de la ley 22.315 otorga facultades sancionatorias a la Inspección General de Justicia en supuestos en que las entidades no cumplan con la obligación de proveer información, suministren datos falsos o infrinjan las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias”.
Sentado el marco normativo, los camaristas señalaron con relación al caso bajo análisis, que “aparece incuestionable que la sociedad recurrente incumplió lo establecido expresamente por el art. 16 del Decreto 1493/82 y el art. 145 de la Resolución General IGJ n° 7/05, desde que omitió informar al organismo de contralor con la suficiente antelación (15 días) la celebración de la asamblea celebrada el 28.3.14”.
En base a lo expuesto, y tras mencionar que el argumento central esgrimido por la recurrente consistió en que en anteriores ocasiones no fue sancionada por el organismo de contralor pese a haber presentado también fuera de término los trámites exigidos por ley, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo resolvieron que la queja resulta inadmisible.
Por otro lado, el tribunal destacó que “la oportuna presentación a la I.G.J. de los estados contables que la ley específica en la materia impone a las sociedades anónimas (LS 67 in fine) constituye un recaudo de publicidad cuya razón de ser básica consiste en que cualquiera que tenga un interés lícito vinculado con la sociedad pueda conocer su estado patrimonial”, siendo ello “congruente no solo con la limitación de responsabilidad propia del tal tipo societario sino con la función económica de la sociedad comercial -en particular de la sociedad por acciones- como institución jurídica que permite la acumulación de capital para actividades productivas”.
En el fallo dictado el 1 de marzo del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “lo sancionable no es un eventual daño concreto sino el hecho de impedir el cumplimiento de las finalidad de la ley”, confirmando de este modo la sanción impuesta.
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