Consideran Innecesario Nombrar a Defensor Oficial que Represente a Sociedad Notificada en el Domicilio Social

Al considerar que las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Sociedades, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al conocerse el domicilio legal de la entidad demandada, resulta innecesario designar a la Defensora Oficial para que la represente.

 

En la causa “Guadagnino Daniel Carmelo c/Heliodino SAIC s/ ejecutivo”, el defensor oficial ad hoc apeló la resolución del juez de grado que ordenó la publicación de edictos para que la codemandada Heliodino SAIC compareciera a estar a derecho, así como la resolución que hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y lo designó para representar a dicha sociedad.

 

En su apelación, el defensor oficial se agravió por su designación para representar a la sociedad demandada, alegando que el artículo 11 de la ley 19.550 dispone en su inciso segundo que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

 

A su vez, el recurrente sostuvo que al haber la IGJ informado el domicilio social de la demandada, el traslado de la demanda debía notificarse en dicho domicilio y que en caso de que existiera modificación de aquél sin estar inscripto en el organismo de contralor, debe aplicarse el apercibimiento previsto por el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “el art.11, inc. 2°, párrafo segundo de la ley 19.550, establece que"...se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta...", de modo tal que el domicilio social inscripto reviste el carácter de legal, en los términos del art. 90 inc. 3º Cód. Civ.”.

 

En tal sentido, los jueces entendieron que corresponde “presumir iuris et iure el lugar de residencia de la sociedad a notificar en ese domicilio, aún cuando se trate de uno inexistente, no resultando por ende, oponible a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección , mientras el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia (conf. art. 12 ley 19.550), como así tampoco resulta exigible a la actora realizar la notificación de la demanda en un domicilio distinto al de la sede inscipta en la IGJ”.

 

En la sentencia del 26 de abril pasado, al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LS.”, por lo que “al conocerse el domicilio legal de la entidad demandada, lugar donde es posible notificarla eficazmente, resulta innecesario designar a la Defensora Oficial para que la represente”.

 

 

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