Consideran justificado el despido del trabajador ante la falta de entrega de los certificados que producen su inhabilitación para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de acuerdo a la normativa vigente

En el marco de la causa “Martínez, Alberto Daniel c/ Grance S.R.L. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda al tener por ajustada a derecho la causal invocada por la demandada para extinguir el contrato de trabajo.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia recurrida consideró que “la falta de entrega del certificado mencionado por parte del Sr. M. constituye un incumplimiento contractual que, además, determina su inhabilitación para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de acuerdo a la normativa vigente”, a la vez que remarcó que “la falta de tramitación del mentado documento de identidad ilustra que la única forma con la que contaba la demandada de ajustarse a la disposición vigente para que el Sr. M. fuera habilitado como vigilador ante la Dirección General de Custodia de Seguridad de Bienes del GCBA era exigir a este último la realización personal del trámite y la consecuente presentación del ya mencionado certificado de antecedentes penales”.

 

Los jueces que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.)”.

 

Al coincidir con lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal consideró que “el actor obró con negligencia, en violación a los deberes de diligencia y colaboración a su cargo, toda vez que quedó acreditado que extravió su Documento Nacional de Identidad el 3/6/2010 e inició el trámite de expedición de duplicado el 7/5/2012 conforme informó el Renaper”.

 

En la sentencia dictada el 19 de junio del presente año, la mencionada Sala concluyó que el recurrente “conforme las características de la actividad, debía tener conocimiento de que resultaba imprescindible la presentación cada seis meses, de los certificados de buena conducta y reincidencia, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia, para mantener su habilitación legal y poder cumplir con su débito laboral, tanto para la Ciudad de Buenos Aires conforme la Ley 1913 como para la Provincia de Buenos Aires conforme la Ley 12297, máxime si se tiene en cuenta que denunció que se desempeñaba para la accionada desde el año 2008”.

 

 

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