Consideran Prematura la Promoción de la Demanda por no Acudir a la Negociación Extrajudicial Pactada

Debido a la omisión del demandante de probar haber acudido al Centro de Medicación del Consejo Profesional de Ciencias  Económicas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de incompetencia al considerar que la promoción de la demanda fue prematura, debido a que las partes habían pactado que cualquier controversia sería llevada a dicho centro de medicación.

 

El juez de primera instancia tras rechazar diversas excepciones opuestas por uno de los codemandados, hizo lugar a la demanda ejecutiva.

 

Entre las excepciones deducidas, la demandada alegó la incompetencia basada en haberse pactado en el contrato de mutuo invocado por la ejecutante que en caso de discrepancia que debiera conducir a la interpretación y aplicación de ese convenio, la cuestión sería llevada al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad.

 

En los autos caratulados “Ferrari Ariel Horacio c/Trapanotto Antonio Felipe s/ ejecutivo”,  la Sala C remarcó que “en la demanda se ha invocado expresamente un contrato de mutuo como antecedente de la emisión de los pagarés que se intentan ejecutar”

 

Los camaristas destacaron que en dicho contrato, una cláusula establece que “ante cualquier controversia surgida durante la vigencia contractual las partes llevarían la diferencia al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

 

Tras enfatizar que ello “es lo pactado por las partes y constituye para ellas la ley a la que deben someterse (art. 1197, CC)”, los camaristas determinaron que “esa disposición contractual no podría ser ignorada por este Tribunal con la excusa -en que se funda la resolución apelada y el dictamen fiscal- de que, tratándose de un juicio ejecutivo, no podría ponderarse el contenido del contrato”.

 

“La promoción de la demanda resultó prematura, no habiéndose probado por la demandante haber acudido oportunamente al Centro de Mediación del Consejo Profesional de C. Económicas”, concluyeron los jueces en la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

 

Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas al demandado resuelta en primera instancia, los camaristas resolvieron que por “lo novedoso que puede parecer la cuestión en torno de la competencia del Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resulta apropiado que las costas del proceso, en ambas instancias, se distribuyan en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr., CPCC)”.

 

 

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