En el marco de la causa “Nortompac S.R.L. s/ Pedido de propia quiebra”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó liminarmente el pedido de propia quiebra de Nortompac S.R.L.
La decisión recurrida consideró que el Sr. T. G. H. había comunicado que no prestaría su conformidad para la promoción de cualquier acción judicial en la medida que tal decisión no se adoptara legalmente en una reunión de socios y que no podría concurrir a la convocatoria prevista para el día 3/5/2018 para tratar la promoción de la propia quiebra en los términos del art. 77 inc. 3° LCQ, por razones graves de salud.
Por otro lado, en relación a la reunión llevada a cabo el 31/7/2018, se acotó que allí se reconoció el estado de cesación de pagos de la sociedad sin aludir concretamente a ratificación de la petición de quiebra presentada con anterioridad, mientras que en función de las imprecisiones en la convocatoria y orden del día, se juzgó incumplido el requisito contenido en el artículo 82 de la Ley de Concursos y Quiebras que reenvía al artículo 6 del mismo ordenamiento.
Tras ponderar que como hecho nuevo se denunció que con fecha 5/12/2018 la totalidad de los socios habían resuelto de modo unánime la ratificación del pedido de quiebra y la continuación del trámite, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “los pronunciamientos jurisdiccionales deben atender las circunstancias relevantes existentes al momento de la decision”, sumado a que “en esta orientación, cobra significativa relevancia el acta allegada en fs. 309 con debida certificación notarial, la cual predica su correlato con el original atestado en el libro de Actas de “Nortompac SRL””.
Los magistrados ponderaron que allí se expresó la voluntad de la totalidad de los socios, Sres. N. G.y T. G. H. en el sentido que “atento las dificultades económicas y financieras reconocidas que atraviesa la sociedad, los socios manifiestan que han resuelto sus diferencias en relación a este punto por lo que resuelven por unanimidad ratificar y continuar con el trámite del pedido de propia quiebra iniciado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2 Secretaría n° 4 y que lleva el número 10272/2018”.
En base a ello, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli consideraron que cabe “tener por satisfecho el recaudo al que alude el segundo párrafo del art. 82 LCQ, concretamente en relación a la ratificación por parte de la reunión de socios (art. 6° LCQ y arts. 159 y 237 última parte LGS ) del pedido de propia quiebra formulado por el socio gerente”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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