La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que las decisiones asamblearias que aprueban estados contables se encuentran ejecutadas desde el momento de la decisión misma de aprobarlos, lo que torna abstracto el peligro en la demora y la tutela requerida por la vía precaucional del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En los autos caratulados “Quirino Leticia Rosa c/ Díaz y Quirino S.A.I.C. y F. s/ medida precautoria”, la parte actora apeló la resolución que rechazó la suspensión de las decisiones adoptadas en las Asambleas Ordinarias de Díaz y Quirini SAIC y F celebradas el 09.11.10 y el 14.01.11, respectivamente.
En su resolución, el juez de grado sostuvo que la peticionante no había acreditado cuál sería el peligro en la demora en no suspender preventivamente lo decidido en las asambleas atacadas de nulidad, a la vez que señaló que la aprobación de los balances de los ejercicios 2008 y 2009 no posee carácter decisorio a los fines del dictado de la medida precautoria prevista en el artículo 252 inciso 2 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala A explicaron que “la medida del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales tiene por finalidad suspender la ejecución de una resolución que adopta una asamblea societaria privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas en esa asamblea, para lo cual es obvio que aquella debe encontrarse pendiente de ejecución”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la decisión habida en el seno de la asamblea celebrada el 09.11.10 relativa a estados contables de los ejercicios contables cerrados el 31.12.08 y 2.009 se encuentra "ejecutada" desde el momento de la decisión misma de aprobarlos, tornando ello abstracto el peligro en la demora y la tutela requerida por la vía precaucional de la LSC:252, sin perjuicio y más allá, de la suerte final de su cuestionamiento”.
En la sentencia del 24 de agosto pasado, los magistrados consideraron que la adopción de una medida cautelar como la que aquí se trata “carecería de utilidad práctica ya que no se suspendería la ejecución de lo decidido evitando la ocurrencia de un daño potencial, sino que se enervaría retroactivamente los efectos propios de una decisión ya ejecutada”.
Los camaristas explicaron que “es por eso que se ha resuelto que las decisiones asamblearias que simplemente aprueban los estados contables de un ejercicio no son en principio susceptibles de ser suspendidas en tanto no existiría materia alguna que permita hablar de la necesidad de una "ejecución" de la decisión respectiva”.
Sentado lo anterior, los jueces añadieron al rechazar la medida solicitada que “la suspensión de decisiones asamblearias solo puede ser dispuesta judicialmente cuando existen motivos graves y la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables”, dejando en claro que los motivos graves “deben evaluarse teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante”.
“Las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de esos motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que efectivamente causen perjuicios irreparables, procediendo, únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social”, destacó la mencionada Sala.
Por último, los jueces concluyeron que “las denuncias de la peticionante de la medida cautelar relativas a la conformación de los estados contables requieren, de datos probatorios que no pueden disponerse en este marco cognoscitivo limitado, lo cual impide ponderar actualmente las variables contables que están en juego y la validez o no de las objeciones efectuadas”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law